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Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
PREÁMBULO
I
El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.
Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica de las asociaciones LGTBI, que durante décadas han liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos.
Esta Ley supone un importante avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la cohesión social promoviendo los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.
La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
En el ámbito de la Organización de Naciones Unidas, se han adoptado diferentes documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI. A este respecto, pueden mencionarse varias resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución adoptada el 17 de junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; la Resolución adoptada el 26 de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; o la Resolución adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2) «Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género». También el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la discriminación y la violencia que sufre este colectivo, como en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y ha establecido una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI que han inspirado a muchos Estados en sus respectivas políticas y legislaciones.
En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, eliminó la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.
En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los principales valores comunitarios. Asimismo, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo a adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Por último, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por razón de orientación sexual.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende cuestiones relacionadas con la identidad de género y ha instado a que se garantice el cambio registral del sexo sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal.
En el ámbito nacional, el artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y tal reconocimiento se vincula al artículo 10 de la misma, que establece la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social. Además, la Constitución establece en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad».
Asimismo, el fallo de dicha sentencia declara inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en la medida en que no incluye entre los legitimados a las personas menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».
Por su parte, también en nuestro país, el Tribunal Supremo, en su sentencia número 685/2019, de 17 de diciembre de 2019, se ha pronunciado en el mismo sentido.
La inclusión de la igualdad y la prohibición de discriminación en la Constitución propició una serie de avances legales que han tenido lugar también gracias al esfuerzo del movimiento LGTBI y su relevante labor histórica para hacer avanzar tanto la legislación como las costumbres, hábitos y principios éticos de la sociedad española hacia una sociedad más libre, igualitaria y fraternal.
Dentro de este recorrido legal, con la aprobación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se incluyó por primera vez en el mismo como circunstancia agravante la discriminación por la orientación sexual de la víctima. Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al transponer la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hizo igualmente mención expresa a la discriminación realizada por razón de orientación sexual.
Hito fundamental de este recorrido fue la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo, equiparándolo al matrimonio entre personas de diferente sexo.
Posteriormente, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas trans mayores de edad y de nacionalidad española la posibilidad de modificar la asignación registral de su sexo, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo, aunque manteniendo la necesidad de disponer de un diagnóstico de disforia de género. A través de esta misma ley, se modificó la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, reconociendo por vez primera la doble maternidad en el seno de matrimonios de mujeres.
Del mismo modo, cabe señalar que en los ámbitos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Instituciones Penitenciarias se han producido avances normativos encaminados a actuar con pleno respeto y no discriminación al colectivo LGTBI, especialmente en el caso de las personas trans en situación de privación de libertad, en virtud de la Instrucción 7/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre integración penitenciaria de personas transexuales.
Asimismo, los tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas trans se han incorporado a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y a la cartera de servicios complementaria de algunas comunidades autónomas. El principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar son aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Por su parte, varias comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, han aprobado leyes para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
La aprobación de este marco normativo supone dar un salto cualitativo en la consecución de la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y en la lucha contra las discriminaciones que sufren y siguen siendo notables.
Según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA), en España, el 42 % de las personas LGTBI se han sentido discriminadas en el último año. A menudo, la discriminación se convierte en agresión: el 8 % de las personas LGTBI en España han sido atacadas en los últimos 5 años. Y, a menudo, esa discriminación se traslada a las aulas, dado que más de la mitad de las personas menores LGTBI sufre acoso escolar, según datos aportados por la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales, Intersexuales y más (FELGTBI+).
Los datos también son preocupantes en lo que respecta a la situación en nuestro país de las personas trans: El 63 % de las personas trans encuestadas en España manifiesta haberse sentido discriminadas en los últimos doce meses. En algunos ámbitos, como el laboral, la discriminación es especialmente elevada: El 34 % asegura haber sido discriminadas en este ámbito. También preocupa la discriminación en ámbitos como el acceso a la salud y los servicios sociales (el 39 % explica que han sido discriminadas por el personal sanitario o de los servicios sociales) o el educativo (el 37 % afirma que ha sufrido discriminación en el ámbito escolar).
Las personas trans también presentan mayores dificultades para acceder al empleo (un 42 % de las personas trans encuestadas afirma haber sufrido discriminación estando en búsqueda activa de empleo) y mayores tasas de desempleo: a falta de datos oficiales, la Universidad de Málaga publicó en 2012 un estudio que apuntaba que la tasa de paro de las personas trans era de más del 37 % –frente al 26 % nacional en ese año–, aunque el mismo informe advertía de que la situación podría ser más grave. Una de cada tres personas encuestadas vivía con menos de 600 euros al mes y casi la mitad (un 48 %) había ejercido la prostitución. Y, en ocasiones, la discriminación se manifiesta de la manera más cruel: el 15 % de las personas trans encuestadas ha sufrido ataques físicos o sexuales en los últimos años.
II
Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales.
El Título preliminar establece unas disposiciones generales, que precisan el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y algunas definiciones básicas.
El Título I se refiere a la actuación de los poderes públicos. El Capítulo I establece los criterios y líneas generales de actuación de los mismos, y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI, el reconocimiento y apoyo institucional de la diversidad en materia de orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar, la divulgación y sensibilización para fomentar el respeto a la diversidad, la introducción de indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas y evolución de la discriminación en la elaboración de los estudios, memorias o estadísticas, el principio de colaboración entre Administraciones públicas y el órgano de participación ciudadana, es decir, el Consejo de Participación de las Personas LGTBI.
El Título II incluye un conjunto de medidas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans. El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitar la rectificación. El Capítulo II, además de establecer unas líneas generales de actuación de los poderes públicos, regula una serie de medidas para promover la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo.
El Título III regula los mecanismos para la protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia. El Capítulo I establece las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. El Capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBIfobia. El Capítulo III regula las medidas específicas de protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en situaciones especiales, como son las personas LGTBI menores de edad, las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia, las personas migrantes LGTBI, las personas mayores LGTBI, las personas LGTBI en el ámbito rural y las personas intersexuales.
Por último, el Título IV se ocupa del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
La disposición adicional primera se refiere a la actualización de la cuantía de las sanciones.
La disposición adicional segunda se refiere a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.
La disposición adicional tercera introduce el concepto del sexilio.
La disposición adicional cuarta recoge la aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
La disposición transitoria primera establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
La disposición transitoria segunda prevé que lo establecido en esta norma sea de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, si la persona interesada así lo solicita.
Mediante la disposición derogatoria única se deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
III
Esta Ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica y proporcionalidad recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la ley se justifica en la conveniencia para el interés general de garantizar el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas trans, y los derechos de las personas LGTBI. Los fines perseguidos se han identificado convenientemente. Asimismo, la ley desarrolla el contenido del artículo 14 de la Constitución, por lo que, en coherencia con el artículo 53.1 de la misma, ha de tener rango de ley.
Respecto al principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación indispensable para atender las necesidades descritas.
Por otro lado, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, autonómico, de la Unión Europea e internacional, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por parte de las personas físicas y jurídicas destinatarias.
En aplicación del principio de transparencia, se han puesto a disposición de la ciudadanía los documentos propios del proceso de elaboración de la norma y se ha posibilitado que las personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración de la ley, mediante los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
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Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.
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A estos efectos, la Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.
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Asimismo, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
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a) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
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b) Discriminación indirecta: Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
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c) Discriminación múltiple e interseccional: Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley. Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas, generando una forma específica de discriminación.
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d) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
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e) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
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f) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social.
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g) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
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h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. Puede ser heterosexual, homosexual o bisexual.
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i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
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j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
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k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
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l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales.
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m) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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n) Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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ñ) Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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o) Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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p) Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
TÍTULO I. Actuación de los poderes públicos
CAPÍTULO I. Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos y órgano de participación ciudadana
Artículo 4. Deber de protección.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.
Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.
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Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.
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Los poderes públicos fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.
Artículo 6. Divulgación y sensibilización.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.
Artículo 7. Estadísticas y estudios.
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Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.
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Los poderes públicos incluirán en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas los indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación.
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En cualquier caso, los responsables del tratamiento de los datos personales deberán cumplir diligentemente las obligaciones que imponen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 8. Colaboración entre Administraciones públicas.
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La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
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En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad se adoptarán planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.
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El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones públicas y la sociedad civil.
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El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.
CAPÍTULO II. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI
Sección 1.ª Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI
Artículo 10. Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI es el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley.
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Corresponde al Ministerio de Igualdad su elaboración. La aprobación de esta Estrategia se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad.
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La Estrategia tendrá carácter cuatrienal.
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La Estrategia incorporará de forma prioritaria:
- a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación.
- b) Las medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI.
- c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación.
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La Estrategia prestará especial atención a las discriminaciones múltiples e interseccionales.
Sección 2.ª Medidas en el ámbito administrativo
Artículo 11. Empleo público.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán los derechos reconocidos en esta ley para el conjunto del personal a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional.
Artículo 12. Formación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
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Las Administraciones públicas continuarán impartiendo formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, dedicando especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.
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Las Administraciones públicas incluirán en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público formación y conocimientos sobre igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
Artículo 13. Documentación administrativa.
Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.
Sección 3.ª Medidas en el ámbito laboral
Artículo 14. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las causas previstas en esta ley. A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
- a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación.
- b) Promover en el ámbito de la formación profesional el respeto a los derechos de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
- c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGTBI.
- d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad.
- e) Impulsar, a través de la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción de la diversidad.
- f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades en las convocatorias de subvenciones de fomento del empleo.
- h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones públicas y en las empresas.
Artículo 15. Igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas.
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Las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deberán contar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI.
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A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se recopilarán y difundirán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI.
Sección 4.ª Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.
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Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones encaminadas a:
- a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI.
- b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI en las políticas relativas a la salud.
- c) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI.
- d) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
- e) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria.
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Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad, y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.
Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.
Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.
Artículo 18. Educación sexual y reproductiva.
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Las campañas de educación sexual y reproductiva tendrán en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.
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Las Administraciones públicas promoverán programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
Artículo 19. Atención a la salud integral de las personas intersexuales.
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La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
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Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de doce años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre doce y dieciséis años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que pueda consentir de manera informada.
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Las Administraciones públicas impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones.
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Las Administraciones públicas garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas intersexuales.
Sección 5.ª Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.
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El Gobierno incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas, el principio de igualdad de trato y no discriminación y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
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El Gobierno incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes.
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Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la introducción de contenidos dirigidos a la capacitación necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar.
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Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán la formación, docencia e investigación en diversidad sexual, de género y familiar.
Artículo 21. Deberes de las Administraciones educativas.
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Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias:
- a) Colaborarán con los centros educativos en las acciones dirigidas a fomentar el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
- b) Promoverán la inclusión, en los proyectos educativos de los centros, de la aplicación de protocolos de prevención del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia.
- c) Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad que contemplen acciones relacionadas con la formación del profesorado.
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Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta ley.
Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.
El Gobierno y las Administraciones educativas incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitar al profesorado para:
- a) Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
- b) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar.
- c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar, sus consecuencias, prevención, detección y formas de actuación, con especial atención al ciberacoso.
- d) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
Artículo 23. Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI.
Las Administraciones educativas fomentarán el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios.
Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.
Las Administraciones educativas promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI.
Sección 6.ª Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas pertinentes al objeto de:
- a) Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
- b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
- c) Fomentar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de admisión para que las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público no puedan restringirse por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
- d) Impulsar la existencia de fondos documentales de temática LGTBI que divulguen la igualdad y el tratamiento no discriminatorio de las personas LGTBI.
Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.
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Las Administraciones públicas promoverán que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia en el deporte, mediante:
- a) El fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en las normas reguladoras de competiciones deportivas.
- b) El fomento de la adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad.
- c) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco de las competiciones y eventos deportivos.
- d) La adopción de planes de actuación y campañas de sensibilización contra la discriminación de las personas LGTBI en el deporte.
- e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte.
-
El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias, promocionará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad en el ámbito del deporte.
Sección 7.ª Medidas en el ámbito de los medios de comunicación social e internet
Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.
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Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.
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Los poderes públicos fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad.
Artículo 28. Promoción de la adopción de acuerdos de autorregulación.
Las Administraciones públicas promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social para contribuir a la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar de las personas LGTBI.
Artículo 29. Medidas de protección contra el ciberacoso.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para prevenir y erradicar el ciberacoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
Sección 8.ª Medidas en el ámbito de la familia, la infancia y la juventud
Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI.
Las Administraciones públicas promoverán políticas activas de equiparación de derechos, de apoyo, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.
Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.
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Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor.
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Las Administraciones públicas competentes garantizarán la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento.
Artículo 32. Integración familiar y social de personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
Las Administraciones públicas promoverán la realización de actuaciones eficaces encaminadas a lograr la integración familiar y social de las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
Artículo 33. Formación, información, asesoramiento y apoyo.
Las Administraciones públicas impulsarán:
- a) Programas y acciones de formación y respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI dirigidos a jóvenes y a personas que trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.
- b) Programas y acciones de información, asesoramiento y apoyo a jóvenes LGTBI.
- c) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI.
Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A.
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En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud, O.A., impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos.
Artículo 35. Adopción y acogimiento familiar.
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Se garantizará que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.
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En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar.
Sección 9.ª Medidas en el ámbito de la acción exterior y la protección internacional
Artículo 36. Acción exterior.
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El Gobierno de España mantendrá, en el marco de la Estrategia de Acción Exterior, la defensa de la igualdad de trato, la lucha contra la violencia LGTBIfóbica y contra la discriminación de las personas LGTBI en los foros e instituciones internacionales.
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El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la intimidad personal de las personas LGTBI en países donde estos derechos sean negados o dificultados.
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Las oficinas consulares de España en el extranjero proporcionarán ayuda y asistencia a las personas LGTBI de nacionalidad española que se encuentren en su demarcación.
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Las oficinas consulares españolas podrán celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español.
Artículo 37. Familias del personal LGTBI del servicio exterior.
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La Administración General del Estado velará por los derechos, la seguridad y la integridad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.
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El Gobierno velará por que los tratados internacionales no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o parejas de hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior.
Artículo 38. Protección internacional.
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El personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en la tramitación de solicitudes de protección internacional de personas LGTBI recibirá una formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes.
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En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.
Sección 10.ª Medidas en el medio rural
Artículo 39. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural.
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Las Administraciones públicas llevarán a cabo acciones para garantizar:
- a) El respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en el ámbito rural.
- b) La igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural.
- c) La participación de las organizaciones defensoras de los intereses de las personas LGTBI que trabajan en el ámbito rural.
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Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural.
Artículo 40. Cooperación entre administraciones.
En el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad se promoverá:
- a) El establecimiento de medidas para adaptar al medio rural los contenidos de esta ley.
- b) La adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia a las circunstancias específicas del medio rural.
- c) La creación, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad.
Artículo 41. Visibilización de las personas LGTBI en el medio rural.
Las Administraciones públicas promoverán la realización de campañas sobre visibilidad LGTBI en las zonas rurales, así como campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI adaptadas al medio rural.
Sección 11.ª Medidas en el ámbito del turismo
Artículo 42. Promoción del turismo LGTBI.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
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Promoverán un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística, con especial énfasis en el medio rural.
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Adoptarán las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo orientado al público LGTBI y a sus familiares.
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Incluirán el turismo LGTBI dentro de los planes y proyectos de planificación, promoción y fomento del turismo.
TÍTULO II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans
CAPÍTULO I. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental
Artículo 43. Legitimación.
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Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
-
Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
-
Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
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Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo.
Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
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La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil.
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La solicitud de iniciación de procedimiento podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil.
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El ejercicio del derecho a la rectificación registral en ningún caso podrá estar condicionado a:
- La previa exhibición de informe médico o psicológico.
- La previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
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Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de rectificación.
-
En dicha comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión.
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De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor.
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Tras la información facilitada, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su petición.
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En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud.
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Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro Civil dictará resolución en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la segunda comparecencia.
-
La resolución será recurrible en los términos previstos en la normativa reguladora del Registro Civil, mediante la interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Artículo 45. Autoridad competente.
La competencia para la tramitación del procedimiento corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.
Artículo 46. Efectos.
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La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
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La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
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La rectificación no alterará el régimen jurídico aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
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La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral.
Artículo 47. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.
Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo.
Artículo 48. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad.
Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.
Artículo 49. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.
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En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral. Tras la rectificación, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, conservándose el mismo número del documento.
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La persona interesada podrá solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada.
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Las tasas que graven los trámites para la adecuación de documentos se adecuarán al principio de capacidad económica.
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Las Administraciones públicas establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos.
Artículo 50. Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras.
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Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral en su país de origen podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan.
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Las Administraciones públicas habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros en situación administrativa regular en España que hayan procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen.
Artículo 51. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad y principio de no discriminación.
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Las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito.
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Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo.
CAPÍTULO II. Políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
Sección 1.ª Líneas generales de actuación de los poderes públicos para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
Artículo 52. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.
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La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en este título. Tendrá carácter cuatrienal.
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La Estrategia incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda.
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La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, en el ámbito de la salud y psicosocial de las personas trans.
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El Ministerio de Igualdad elaborará y elevará al Gobierno un informe de evaluación intermedia sobre la ejecución de la Estrategia, una vez transcurridos dos años desde su aprobación, y un informe de evaluación final al cumplirse su período de vigencia.
Artículo 53. Participación de las personas trans.
Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a:
- a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten.
- b) Apoyar a las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.
Sección 2.ª Medidas en el ámbito laboral para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.
Artículo 55. Integración sociolaboral de las personas trans.
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Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para impulsar la integración sociolaboral de las personas trans.
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A estos efectos, las Administraciones públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:
- a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.
- b) Implementar medidas para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas trans.
- c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas trans.
- d) Adoptar subvenciones que favorezcan la contratación de personas trans en situación de desempleo.
-
En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.
Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
Artículo 56. Atención sanitaria integral a personas trans.
La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
Artículo 57. Consentimiento informado.
El otorgamiento del consentimiento informado previo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
- a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans.
- b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud en relación con la atención sanitaria a las personas trans.
- c) Establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans.
Artículo 59. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios especializados.
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Las Administraciones públicas elaborarán y desarrollarán protocolos y procedimientos específicos para la atención de las personas trans.
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Las Administraciones públicas podrán establecer servicios especializados conformados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans.
- b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.
- c) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema.
-
El Ministerio de Sanidad, a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, velará por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales para personas trans.
Sección 4.ª Medidas en el ámbito educativo para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
Artículo 60. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.
El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro tiene derecho a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.
Artículo 61. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.
Las Administraciones públicas elaborarán protocolos de apoyo y acompañamiento al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el alumnado trans.
TÍTULO III. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia
CAPÍTULO I. Medidas generales de protección y reparación
Artículo 62. Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia.
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Las Administraciones públicas garantizarán a las personas que sufren o están en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
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A estos efectos, las Administraciones públicas adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de tales situaciones, y articularán medidas adecuadas para su cese inmediato.
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Las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios deberán adoptar métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de las situaciones de discriminación.
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En la protección frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia podrá intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
Artículo 63. Actuación administrativa contra la discriminación.
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Cuando una autoridad pública tenga conocimiento de un supuesto de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley deberá incoar el correspondiente procedimiento administrativo o, en caso de no ser competente, comunicar estos hechos de forma inmediata a la administración competente.
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Los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI podrán tener la consideración de interesadas en los procedimientos administrativos, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas.
-
Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación podrá actuar como órgano de mediación o conciliación.
Artículo 64. Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios.
Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.
Artículo 65. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI estarán legitimadas para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.
Artículo 66. Reglas relativas a la carga de la prueba.
-
Cuando la parte actora alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
-
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano judicial o administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación.
Artículo 67. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.
Las Administraciones públicas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación por las causas previstas en esta ley.
CAPÍTULO II. Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia
Artículo 68. Derecho de las víctimas de violencia a la asistencia integral y especializada.
Las Administraciones públicas garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. Este derecho comprenderá, al menos:
- a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los recursos disponibles.
- b) Asistencia psicológica y orientación jurídica.
- c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.
- d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación en lengua de signos.
Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.
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Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.
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Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, la víctima podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores.
CAPÍTULO III. Protección de los derechos de personas LGTBI en situaciones especiales
Artículo 70. Personas LGTBI menores de edad.
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Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas LGTBI menores de edad el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor de edad.
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Las Administraciones públicas:
- a) Garantizarán el ejercicio de los derechos de las personas LGTBI menores de edad en condiciones de igualdad.
- b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de menores de edad LGTBI cuando se encuentren bajo su tutela.
- c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI menores de edad.
- d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI menores de edad.
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La negativa a respetar la orientación e identidad sexual de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo.
Artículo 71. Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
- a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia en las instalaciones o centros a los que acudan.
- b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con discapacidad LGTBI que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de su orientación, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
- c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
- d) Promoverán la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad.
Artículo 72. Personas extranjeras LGTBI.
Las Administraciones públicas garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española.
Artículo 73. Personas mayores LGTBI.
-
Los poderes públicos garantizarán que las personas mayores LGTBI reciban una protección y atención integral para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo.
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Las Administraciones públicas velarán por que los centros residenciales y centros de día garanticen el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales.
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Las Administraciones públicas promoverán en los espacios y recursos comunitarios dirigidos a las personas mayores actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.
Artículo 74. Personas intersexuales.
-
Las personas intersexuales tienen derecho:
- a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, en igualdad efectiva de condiciones.
- b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.
-
Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.
Artículo 75. Personas LGTBI en situación de sinhogarismo.
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Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI, con especial atención a aquellas más jóvenes.
-
Las Administraciones públicas impulsarán acciones tales como:
- a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI a una situación de sinhogarismo.
- b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI en situación de sinhogarismo.
- c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo.
TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
Artículo 76. Objeto y ámbito de aplicación de este título.
-
El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación.
-
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
Artículo 77. Competencia.
-
La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a cada Administración pública en el ámbito de sus competencias, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito territorial de la conducta infractora sea superior al de una comunidad autónoma.
-
En el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción corresponde a la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, y el órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Ministerio de Igualdad. Cuando se trate de infracciones muy graves y el importe de la sanción propuesta exceda los 100.000 euros, será competente el Consejo de Ministros.
Artículo 78. Plazo de resolución.
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses.
Artículo 79. Infracciones.
-
Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves.
-
Son infracciones administrativas leves:
- a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual en la prestación de servicios públicos o privados.
- b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección.
- c) Causar daños o deslucimiento a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI.
-
Son infracciones administrativas graves:
- a) La no retirada de las expresiones vejatorias contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información.
- b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual.
- c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección.
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Son infracciones administrativas muy graves:
- a) El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
- b) Las represalias contra quienes hayan presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinado a impedir su discriminación.
- c) La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación, por quien tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal.
- d) La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas.
- e) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
- f) La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como graves o muy graves.
- g) La denegación del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
- h) La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de doce años establecida en el artículo 19.2 de esta ley, cuando no constituya infracción penal.
- i) La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.
Artículo 80. Sanciones y criterios de graduación.
- Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 2.000 euros.