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### Binarios grandes (subir directamente al servidor via SCP) ###
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src/main/resources/static/audios/
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src/main/resources/static/leyes/
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#src/main/resources/static/leyes/
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audios/
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leyes/
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#leyes/
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### Credenciales (nunca subir al repo) ###
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.env
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# Retribuciones del Personal Funcionario 2026
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> Real Decreto-ley 14/2025, de 2 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público (art. 2.1).
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<div style="border:2px solid var(--accent);border-radius:.5rem;padding:.8rem 1.2rem;margin:1rem 0">
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<strong style="color:var(--accent);font-size:1.05em">TAI (Técnicos Auxiliares de Informática) → Grupo C1</strong><br>
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Rango oficial del grupo C1: <strong>Niveles 11 a 22</strong>. El Complemento de Destino lo fija el puesto concreto dentro de ese rango.<br>
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Puestos TAI más habituales: <strong style="color:var(--accent)">Niveles 18 a 22 ★</strong> — nivel 18 es el de entrada más frecuente.
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</div>
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## 1. Sueldo Base y Trienios por Grupo
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*(Importes en euros)*
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| Concepto | A1 Sueldo | A1 Trienio | A2 Sueldo | A2 Trienio | B Sueldo | B Trienio | <span style="color:var(--accent)">**C1 Sueldo**</span> | <span style="color:var(--accent)">**C1 Trienio**</span> | C2 Sueldo | C2 Trienio | E Sueldo | E Trienio |
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|---|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|
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| Mensual | 1.387,24 | 53,39 | 1.199,52 | 43,54 | 1.048,55 | 38,20 | **900,63** | **32,96** | 749,58 | 22,44 | 686,07 | 16,90 |
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| Anual (12 meses) | 16.646,88 | 640,68 | 14.394,24 | 522,48 | 12.582,60 | 458,40 | **10.807,56** | **395,52** | 8.994,96 | 269,28 | 8.232,84 | 202,80 |
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| Paga Extra Junio | 856,05 | 32,96 | 874,83 | 31,74 | 906,26 | 33,03 | **778,42** | **28,45** | 742,75 | 22,20 | 686,07 | 16,90 |
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| Paga Extra Diciembre | 856,05 | 32,96 | 874,83 | 31,74 | 906,26 | 33,03 | **778,42** | **28,45** | 742,75 | 22,20 | 686,07 | 16,90 |
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| **Total Anual** | **18.358,98** | **706,60** | **16.143,90** | **585,96** | **14.395,12** | **524,46** | **12.364,40** | **452,42** | **10.480,46** | **313,68** | **9.604,98** | **236,60** |
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## 2. Complemento de Destino y Total Sueldo + CD por Nivel
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*(Sin trienios. El Total Anual incluye 14 percepciones. El grupo E/Agrupaciones Profesionales mantiene cuantías a título personal según Art. 23 Uno G) LPGE 2023 para el personal que ingresó antes de 31/05/2010; el que ingresó a partir de esa fecha tiene el CD de la primera columna.)*
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| Nivel | CD Mensual | CD Anual | A1 Mes | A1 Año | A2 Mes | A2 Año | B Mes | B Año | <span style="color:var(--accent)">**C1 Mes**</span> | <span style="color:var(--accent)">**C1 Año**</span> | C2 Mes | C2 Año | E Mes | E Año |
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|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|
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| 30 | 1.211,77 | 16.964,78 | 2.599,01 | 35.323,76 | 2.411,29 | 33.108,68 | 2.260,32 | 31.359,90 | 2.112,40 | 29.329,18 | 1.961,35 | 27.445,24 | 1.948,82 | 27.283,48 |
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| 29 | 1.086,89 | 15.216,46 | 2.474,13 | 33.575,44 | 2.286,41 | 31.360,36 | 2.135,44 | 29.611,58 | 1.987,52 | 27.580,86 | 1.836,47 | 25.696,92 | 1.818,71 | 25.461,94 |
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| 28 | 1.041,22 | 14.577,08 | 2.428,46 | 32.936,06 | 2.240,74 | 30.720,98 | 2.089,77 | 28.972,20 | 1.941,85 | 26.941,48 | 1.790,80 | 25.057,54 | 1.771,13 | 24.795,82 |
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| 27 | 995,47 | 13.936,58 | 2.382,71 | 32.295,56 | 2.194,99 | 30.080,48 | 2.044,02 | 28.331,70 | 1.896,10 | 26.300,98 | 1.745,05 | 24.417,04 | 1.723,48 | 24.128,72 |
|
||||
| 26 | 873,38 | 12.227,32 | 2.260,62 | 30.586,30 | 2.072,90 | 28.371,22 | 1.921,93 | 26.622,44 | 1.774,01 | 24.591,72 | 1.622,96 | 22.707,78 | 1.596,20 | 22.346,80 |
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||||
| 25 | 774,86 | 10.848,04 | 2.162,10 | 29.207,02 | 1.974,38 | 26.991,94 | 1.823,41 | 25.243,16 | 1.675,49 | 23.212,44 | 1.524,44 | 21.328,50 | 1.493,56 | 20.909,84 |
|
||||
| 24 | 729,14 | 10.207,96 | 2.116,38 | 28.566,94 | 1.928,66 | 26.351,86 | 1.777,69 | 24.603,08 | 1.629,77 | 22.572,36 | 1.478,72 | 20.688,42 | 1.445,92 | 20.242,88 |
|
||||
| 23 | 683,48 | 9.568,72 | 2.070,72 | 27.927,70 | 1.883,00 | 25.712,62 | 1.732,03 | 23.963,84 | 1.584,11 | 21.933,12 | 1.433,06 | 20.049,18 | 1.398,34 | 19.576,76 |
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| <span style="color:var(--accent)">**22 ★**</span> | 637,73 | 8.928,22 | 2.024,97 | 27.287,20 | 1.837,25 | 25.072,12 | 1.686,28 | 23.323,34 | 1.538,36 | 21.292,62 | 1.387,31 | 19.408,68 | 1.350,65 | 18.909,10 |
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||||
| <span style="color:var(--accent)">**21 ★**</span> | 592,11 | 8.289,54 | 1.979,35 | 26.648,52 | 1.791,63 | 24.433,44 | 1.640,66 | 22.684,66 | 1.492,74 | 20.653,94 | 1.341,69 | 18.770,00 | 1.303,13 | 18.243,82 |
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| <span style="color:var(--accent)">**20 ★**</span> | 550,01 | 7.700,14 | 1.937,25 | 26.059,12 | 1.749,53 | 23.844,04 | 1.598,56 | 22.095,26 | 1.450,64 | 20.064,54 | 1.299,59 | 18.180,60 | 1.259,26 | 17.629,64 |
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||||
| <span style="color:var(--accent)">**19 ★**</span> | 521,94 | 7.307,16 | 1.909,18 | 25.666,14 | 1.721,46 | 23.451,06 | 1.570,49 | 21.702,28 | 1.422,57 | 19.671,56 | 1.271,52 | 17.787,62 | 1.229,99 | 17.219,86 |
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||||
| <span style="color:var(--accent)">**18 ★**</span> | 493,86 | 6.914,04 | 1.881,10 | 25.273,02 | 1.693,38 | 23.057,94 | 1.542,41 | 21.309,16 | 1.394,49 | 19.278,44 | 1.243,44 | 17.394,50 | 1.200,70 | 16.809,80 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">17</span> | 465,75 | 6.520,50 | 1.852,99 | 24.879,48 | 1.665,27 | 22.664,40 | 1.514,30 | 20.915,62 | 1.366,38 | 18.884,90 | 1.215,33 | 17.000,96 | 1.171,42 | 16.399,88 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">16</span> | 437,73 | 6.128,22 | 1.824,97 | 24.487,20 | 1.637,25 | 22.272,12 | 1.486,28 | 20.523,34 | 1.338,36 | 18.492,62 | 1.187,31 | 16.608,68 | 1.142,20 | 15.990,80 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">15</span> | 409,59 | 5.734,26 | 1.796,83 | 24.093,24 | 1.609,11 | 21.878,16 | 1.458,14 | 20.129,38 | 1.310,22 | 18.098,66 | 1.159,17 | 16.214,72 | 1.112,94 | 15.581,16 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">14</span> | 381,57 | 5.341,98 | 1.768,81 | 23.700,96 | 1.581,09 | 21.485,88 | 1.430,12 | 19.737,10 | 1.282,20 | 17.706,38 | 1.131,15 | 15.822,44 | 1.083,68 | 15.171,52 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">13</span> | 353,44 | 4.948,16 | 1.740,68 | 23.307,14 | 1.552,96 | 21.092,06 | 1.401,99 | 19.343,28 | 1.254,07 | 17.312,56 | 1.103,02 | 15.428,62 | 1.054,38 | 14.761,32 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">12</span> | 325,35 | 4.554,90 | 1.712,59 | 22.913,88 | 1.524,87 | 20.698,80 | 1.373,90 | 18.950,02 | 1.225,98 | 16.919,30 | 1.074,93 | 15.035,36 | 1.025,11 | 14.351,54 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">11</span> | 297,24 | 4.161,36 | 1.684,48 | 22.520,34 | 1.496,76 | 20.305,26 | 1.345,79 | 18.556,48 | 1.197,87 | 16.525,76 | 1.046,82 | 14.641,82 | 995,83 | 13.941,62 |
|
||||
| 10 | 269,20 | 3.768,80 | 1.656,44 | 22.127,78 | 1.468,72 | 19.912,70 | 1.317,75 | 18.163,92 | 1.169,83 | 16.133,20 | 1.018,78 | 14.249,26 | 966,63 | 13.532,82 |
|
||||
| 9 | 255,17 | 3.572,38 | 1.642,41 | 21.931,36 | 1.454,69 | 19.716,28 | 1.303,72 | 17.967,50 | 1.155,80 | 15.936,78 | 1.004,75 | 14.052,84 | 951,99 | 13.327,86 |
|
||||
| 8 | 241,09 | 3.375,26 | 1.628,33 | 21.734,24 | 1.440,61 | 19.519,16 | 1.289,64 | 17.770,38 | 1.141,72 | 15.739,66 | 990,67 | 13.855,72 | 937,32 | 13.122,48 |
|
||||
| 7 | 227,07 | 3.178,98 | 1.614,31 | 21.537,96 | 1.426,59 | 19.322,88 | 1.275,62 | 17.574,10 | 1.127,70 | 15.543,38 | 976,65 | 13.659,44 | 922,71 | 12.917,94 |
|
||||
| 6 | 213,02 | 2.982,28 | 1.600,26 | 21.341,26 | 1.412,54 | 19.126,18 | 1.261,57 | 17.377,40 | 1.113,65 | 15.346,68 | 962,60 | 13.462,74 | 908,05 | 12.712,70 |
|
||||
| 5 | 198,97 | 2.785,58 | 1.586,21 | 21.144,56 | 1.398,49 | 18.929,48 | 1.247,52 | 17.180,70 | 1.099,60 | 15.149,98 | 948,55 | 13.266,04 | 893,42 | 12.507,88 |
|
||||
| 4 | 177,92 | 2.490,88 | 1.565,16 | 20.849,86 | 1.377,44 | 18.634,78 | 1.226,47 | 16.886,00 | 1.078,55 | 14.855,28 | 927,50 | 12.971,34 | 871,49 | 12.200,86 |
|
||||
| 3 | 156,91 | 2.196,74 | 1.544,15 | 20.555,72 | 1.356,43 | 18.340,64 | 1.205,46 | 16.591,86 | 1.057,54 | 14.561,14 | 906,49 | 12.677,20 | 849,61 | 11.894,54 |
|
||||
| 2 | 135,84 | 1.901,76 | 1.523,08 | 20.260,74 | 1.335,36 | 18.045,66 | 1.184,39 | 16.296,88 | 1.036,47 | 14.266,16 | 885,42 | 12.382,22 | 827,64 | 11.586,96 |
|
||||
| 1 | 114,81 | 1.607,34 | 1.502,05 | 19.966,32 | 1.314,33 | 17.751,24 | 1.163,36 | 16.002,46 | 1.015,44 | 13.971,74 | 864,39 | 12.087,80 | 805,69 | 11.279,66 |
|
||||
|
||||
---
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## 3. Cuantías de los Complementos Específicos 2026
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*(Vigencia: 01/01/2026. Importes en euros. La cuantía de la paga adicional coincide con la mensual.)*
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| Mensual | Paga adicional | Anual |
|
||||
|---:|---:|---:|
|
||||
| 2.568,05 | 2.568,05 | 35.952,70 |
|
||||
| 2.489,23 | 2.489,23 | 34.849,22 |
|
||||
| 2.331,59 | 2.331,59 | 32.642,26 |
|
||||
| 2.174,00 | 2.174,00 | 30.436,00 |
|
||||
| 2.095,11 | 2.095,11 | 29.331,54 |
|
||||
| 1.990,01 | 1.990,01 | 27.860,14 |
|
||||
| 1.884,92 | 1.884,92 | 26.388,88 |
|
||||
| 1.753,56 | 1.753,56 | 24.549,84 |
|
||||
| 1.641,33 | 1.641,33 | 22.978,62 |
|
||||
| 1.596,30 | 1.596,30 | 22.348,20 |
|
||||
| 1.562,49 | 1.562,49 | 21.874,86 |
|
||||
| 1.440,89 | 1.440,89 | 20.172,46 |
|
||||
| 1.404,82 | 1.404,82 | 19.667,48 |
|
||||
| 1.299,77 | 1.299,77 | 18.196,78 |
|
||||
| 1.298,24 | 1.298,24 | 18.175,36 |
|
||||
| 1.289,75 | 1.289,75 | 18.056,50 |
|
||||
| 1.220,91 | 1.220,91 | 17.092,74 |
|
||||
| 1.193,02 | 1.193,02 | 16.702,28 |
|
||||
| 1.191,79 | 1.191,79 | 16.685,06 |
|
||||
| 1.171,97 | 1.171,97 | 16.407,58 |
|
||||
| 1.169,97 | 1.169,97 | 16.379,58 |
|
||||
| 1.161,67 | 1.161,67 | 16.263,38 |
|
||||
| 1.120,18 | 1.120,18 | 15.682,52 |
|
||||
| 1.084,53 | 1.084,53 | 15.183,42 |
|
||||
| 1.067,19 | 1.067,19 | 14.940,66 |
|
||||
| 1.053,13 | 1.053,13 | 14.743,82 |
|
||||
| 1.051,55 | 1.051,55 | 14.721,70 |
|
||||
| 1.049,83 | 1.049,83 | 14.697,62 |
|
||||
| 1.049,41 | 1.049,41 | 14.691,74 |
|
||||
| 1.042,93 | 1.042,93 | 14.601,02 |
|
||||
| 999,48 | 999,48 | 13.992,72 |
|
||||
| 987,81 | 987,81 | 13.829,34 |
|
||||
| 980,20 | 980,20 | 13.722,80 |
|
||||
| 958,37 | 958,37 | 13.417,18 |
|
||||
| 945,34 | 945,34 | 13.234,76 |
|
||||
| 944,07 | 944,07 | 13.216,98 |
|
||||
| 936,61 | 936,61 | 13.112,54 |
|
||||
| 920,77 | 920,77 | 12.890,78 |
|
||||
| 918,49 | 918,49 | 12.858,86 |
|
||||
| 891,62 | 891,62 | 12.482,68 |
|
||||
| 872,44 | 872,44 | 12.214,16 |
|
||||
| 855,18 | 855,18 | 11.972,52 |
|
||||
| 801,48 | 801,48 | 11.220,72 |
|
||||
| 798,00 | 798,00 | 11.172,00 |
|
||||
| 791,14 | 791,14 | 11.075,96 |
|
||||
| 778,29 | 778,29 | 10.896,06 |
|
||||
| 770,68 | 770,68 | 10.789,52 |
|
||||
| 730,11 | 730,11 | 10.221,54 |
|
||||
| 724,60 | 724,60 | 10.144,40 |
|
||||
| 717,62 | 717,62 | 10.046,68 |
|
||||
| 702,69 | 702,69 | 9.837,66 |
|
||||
| 693,48 | 693,48 | 9.708,72 |
|
||||
| 689,58 | 689,58 | 9.654,12 |
|
||||
| 687,95 | 687,95 | 9.631,30 |
|
||||
| 683,82 | 683,82 | 9.573,48 |
|
||||
| 677,80 | 677,80 | 9.489,20 |
|
||||
| 676,98 | 676,98 | 9.477,72 |
|
||||
| 674,63 | 674,63 | 9.444,82 |
|
||||
| 673,26 | 673,26 | 9.425,64 |
|
||||
| 649,01 | 649,01 | 9.086,14 |
|
||||
| 630,82 | 630,82 | 8.831,48 |
|
||||
| 625,83 | 625,83 | 8.761,62 |
|
||||
| 624,94 | 624,94 | 8.749,16 |
|
||||
| 609,50 | 609,50 | 8.533,00 |
|
||||
| 602,29 | 602,29 | 8.432,06 |
|
||||
| 594,60 | 594,60 | 8.324,40 |
|
||||
| 579,20 | 579,20 | 8.108,80 |
|
||||
| 577,11 | 577,11 | 8.079,54 |
|
||||
| 576,77 | 576,77 | 8.074,78 |
|
||||
| 542,25 | 542,25 | 7.591,50 |
|
||||
| 533,06 | 533,06 | 7.462,84 |
|
||||
| 533,05 | 533,05 | 7.462,70 |
|
||||
| 521,09 | 521,09 | 7.295,26 |
|
||||
| 515,42 | 515,42 | 7.215,88 |
|
||||
| 494,03 | 494,03 | 6.916,42 |
|
||||
| 493,29 | 493,29 | 6.906,06 |
|
||||
| 492,84 | 492,84 | 6.899,76 |
|
||||
| 488,56 | 488,56 | 6.839,84 |
|
||||
| 463,92 | 463,92 | 6.494,88 |
|
||||
| 460,78 | 460,78 | 6.450,92 |
|
||||
| 451,14 | 451,14 | 6.315,96 |
|
||||
| 435,41 | 435,41 | 6.095,74 |
|
||||
| 427,09 | 427,09 | 5.979,26 |
|
||||
| 415,45 | 415,45 | 5.816,30 |
|
||||
| 413,79 | 413,79 | 5.793,06 |
|
||||
| 413,55 | 413,55 | 5.789,70 |
|
||||
| 409,73 | 409,73 | 5.736,22 |
|
||||
| 408,63 | 408,63 | 5.720,82 |
|
||||
| 405,93 | 405,93 | 5.683,02 |
|
||||
| 405,73 | 405,73 | 5.680,22 |
|
||||
| 400,28 | 400,28 | 5.603,92 |
|
||||
| 396,43 | 396,43 | 5.550,02 |
|
||||
| 395,80 | 395,80 | 5.541,20 |
|
||||
| 394,14 | 394,14 | 5.517,96 |
|
||||
| 389,69 | 389,69 | 5.455,66 |
|
||||
| 389,61 | 389,61 | 5.454,54 |
|
||||
| 372,52 | 372,52 | 5.215,28 |
|
||||
| 372,03 | 372,03 | 5.208,42 |
|
||||
| 371,67 | 371,67 | 5.203,38 |
|
||||
| 366,77 | 366,77 | 5.134,78 |
|
||||
| 365,90 | 365,90 | 5.122,60 |
|
||||
| 349,61 | 349,61 | 4.894,54 |
|
||||
| 345,18 | 345,18 | 4.832,52 |
|
||||
| 324,14 | 324,14 | 4.537,96 |
|
||||
| 323,24 | 323,24 | 4.525,36 |
|
||||
| 322,88 | 322,88 | 4.520,32 |
|
||||
| 320,65 | 320,65 | 4.489,10 |
|
||||
| 315,37 | 315,37 | 4.415,18 |
|
||||
| 301,72 | 301,72 | 4.224,08 |
|
||||
| 278,50 | 278,50 | 3.899,00 |
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@ -0,0 +1,319 @@
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|||
# Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
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## TÍTULO PRIMERO · Nombramiento, cese y condiciones
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### CAPÍTULO PRIMERO · Carácter y elección
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#### Artículo primero.
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El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
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#### Artículo segundo.
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Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del senado, respectivamente.
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Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.
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Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
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Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
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Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
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Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.
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#### Artículo tercero.
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Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
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#### Artículo cuarto.
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Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
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Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
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### CAPÍTULO SEGUNDO · Cese y sustitución
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#### Artículo quinto.
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Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:
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Uno) Por renuncia.
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Dos) Por expiración del plazo de su nombramiento.
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Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
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Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
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Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
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Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
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Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
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Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.
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### CAPÍTULO TERCERO · Prerrogativas e incompatibilidades
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#### Artículo sexto.
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Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
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Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
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||||
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
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Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
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#### Artículo séptimo.
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Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
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Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
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Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
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### CAPÍTULO CUARTO · De los Adjuntos del Defensor del Pueblo
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#### Artículo octavo.
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Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
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Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.
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Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
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Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
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## TÍTULO SEGUNDO · Del procedimiento
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### CAPÍTULO PRIMERO · Iniciación y contenido de la investigación
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#### Artículo noveno.
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Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.
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Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas.
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#### Artículo diez.
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Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público.
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Dos. Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
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Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
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#### Artículo once.
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Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato.
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Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
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Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Constitución.
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### CAPÍTULO SEGUNDO · Ámbito de competencias
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#### Artículo doce.
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Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
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Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación.
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#### Artículo trece.
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Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
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#### Artículo catorce.
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El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.
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### CAPÍTULO TERCERO · Tramitación de las quejas
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#### Artículo quince.
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Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
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Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.
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#### Artículo dieciséis.
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Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
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Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
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#### Artículo diecisiete.
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Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
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Dos. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
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Tres. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
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#### Artículo dieciocho.
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Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
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Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.
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### CAPÍTULO CUARTO · Obligación de colaboración de los organismos requeridos
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#### Artículo diecinueve.
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Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
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Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto, o la persona en quien él delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma a afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
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Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley.
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#### Artículo veinte.
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Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.
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Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
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Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
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Cuatro. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
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#### Artículo veintiuno.
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El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
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### CAPÍTULO QUINTO · Sobre documentos reservados
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#### Artículo veintidós.
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Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquéllos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
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Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
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Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley.
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### CAPÍTULO SEXTO · Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
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#### Artículo veintitrés.
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Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
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#### Artículo veinticuatro.
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Uno. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
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Dos. (Derogado)
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#### Artículo veinticinco.
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Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
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Dos. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.
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Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
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#### Artículo veintiséis.
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El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
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### CAPÍTULO SÉPTIMO · Gastos causados a particulares
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#### Artículo veintisiete.
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Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán correspondidos con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
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## TÍTULO TERCERO · De las resoluciones
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### CAPÍTULO PRIMERO · Contenido de las resoluciones
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#### Artículo veintiocho.
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Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
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Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
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Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
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#### Artículo veintinueve.
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El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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#### Artículo treinta.
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Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
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Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o éste no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.
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### CAPÍTULO SEGUNDO · Notificaciones y comunicaciones
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#### Artículo treinta y uno.
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Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
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Dos. Cuando en intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará al parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
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Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado,
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### CAPÍTULO TERCERO · Informe a las Cortes
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#### Artículo treinta y dos.
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Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
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Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontraran reunidas.
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Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.
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#### Artículo treinta y tres.
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Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
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Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno.
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Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda.
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Cuatro. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.
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## TÍTULO CUARTO · Medios personales y materiales
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### CAPÍTULO PRIMERO · Personal
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#### Artículo treinta y cuatro.
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El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
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#### Artículo treinta y cinco.
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Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
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Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
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#### Artículo treinta y seis.
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Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo destinado por las Cortes.
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### CAPÍTULO SEGUNDO · Dotación económica
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#### Artículo treinta y siete.
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La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.
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### Disposición transitoria.
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A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
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### Disposición final única. Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
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Primero. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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Segundo. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento.
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Por tanto.
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Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
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Palacio Real, de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y uno.
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JUAN CARLOS R.
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El Presidente del Gobierno,
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LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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# Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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## PREÁMBULO
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### I
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La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
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Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
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La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–.
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En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia.
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### II
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En el ordenamiento jurídico español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones, presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que, por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su actividad.
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La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.
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Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia. Las nuevas tecnologías nos permiten hoy día desarrollar herramientas de extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible.
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La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que, no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.
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Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información.
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La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.
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Desde la perspectiva del Derecho comparado, tanto la Unión Europea como la mayoría de sus Estados miembros cuentan ya en sus ordenamientos jurídicos con una legislación específica que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. España no podía permanecer por más tiempo al margen y, tomando como ejemplo los modelos que nos proporcionan los países de nuestro entorno, adopta esta nueva regulación.
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En lo que respecta a buen gobierno, la Ley supone un avance de extraordinaria importancia. Principios meramente programáticos y sin fuerza jurídica se incorporan a una norma con rango de ley y pasan a informar la interpretación y aplicación de un régimen sancionador al que se encuentran sujetos todos los responsables públicos entendidos en sentido amplio que, con independencia del Gobierno del que formen parte o de la Administración en la que presten sus servicios y, precisamente por las funciones que realizan, deben ser un modelo de ejemplaridad en su conducta.
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### III
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El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.
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El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la Ley se aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.
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El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.
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Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.
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El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.
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Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
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En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.
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El título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos.
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Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho.
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La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
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Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.
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El título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la Ley.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especialización y operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá contar el nombramiento de su Presidente.
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Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se prevé que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo.
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Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión y simplificación normativa –en el entendido de que también es un ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación– y la colaboración entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la ley en lo relativo a la protección de datos personales.
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Las disposiciones finales, entre otras cuestiones, modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amplían la publicidad de determinada información que figura en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado y la obligación de publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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Por último, la Ley prevé una entrada en vigor escalonada atendiendo a las especiales circunstancias que conllevará la aplicación de sus diversas disposiciones.
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## TÍTULO PRELIMINAR
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#### Artículo 1. Objeto.
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Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
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## TÍTULO I · Transparencia de la actividad pública
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### CAPÍTULO I · Ámbito subjetivo de aplicación
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#### Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
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1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
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a. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
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b. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
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c. Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
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d. Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
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e. Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
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f. La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
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g. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
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h. Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
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i. Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.
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2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
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#### Artículo 3. Otros sujetos obligados.
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Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
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a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
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b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
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#### Artículo 4. Obligación de suministrar información.
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Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
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### CAPÍTULO II · Publicidad activa
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#### Artículo 5. Principios generales.
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1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
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2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
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3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
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4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.
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Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.
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5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
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#### Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación.
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1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
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2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
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En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.
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#### Artículo 6 bis. Registro de actividades de tratamiento.
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Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica.
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#### Artículo 7. Información de relevancia jurídica.
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Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
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a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
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b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
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c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
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d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
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e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
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#### Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.
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1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
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a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
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Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
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Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.
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b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
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c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
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d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
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e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
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f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
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g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
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h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
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i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.
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2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.
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3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
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#### Artículo 9. Control.
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1. El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.
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3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
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#### Artículo 10. Portal de la Transparencia.
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1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.
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2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
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3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.
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#### Artículo 11. Principios técnicos.
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El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:
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a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.
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b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.
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c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.
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### CAPÍTULO III · Derecho de acceso a la información pública
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#### Sección 1.ª — Régimen general
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#### Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública.
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Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
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Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
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#### Artículo 13. Información pública.
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Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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#### Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
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1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
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a) La seguridad nacional.
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b) La defensa.
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c) Las relaciones exteriores.
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d) La seguridad pública.
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e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
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f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
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g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
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h) Los intereses económicos y comerciales.
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i) La política económica y monetaria.
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j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
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k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
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l) La protección del medio ambiente.
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2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
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3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
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#### Artículo 15. Protección de datos personales.
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1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
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Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
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2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
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3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
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Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
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a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
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b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
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c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
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d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
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4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
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5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
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#### Artículo 16. Acceso parcial.
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En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
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#### Sección 2.ª — Ejercicio del derecho de acceso a la información pública
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#### Artículo 17. Solicitud de acceso a la información.
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1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
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2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
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a) La identidad del solicitante.
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b) La información que se solicita.
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c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
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d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
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3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
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4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
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#### Artículo 18. Causas de inadmisión.
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1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
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a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
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b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
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c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
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d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
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e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
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2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
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#### Artículo 19. Tramitación.
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1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
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2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
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3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
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4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
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#### Artículo 20. Resolución.
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1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
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Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
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2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
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3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
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4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
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5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
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6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
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#### Artículo 21. Unidades de información.
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1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
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2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
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a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
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b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
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c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
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d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
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e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
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f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
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g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
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h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
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3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
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#### Artículo 22. Formalización del acceso.
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1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
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2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
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3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
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4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
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#### Sección 3.ª — Régimen de impugnaciones
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#### Artículo 23. Recursos.
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1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
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#### Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
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2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
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4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
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5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
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El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
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6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
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## TÍTULO II · Buen gobierno
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#### Artículo 25. Ámbito de aplicación.
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1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones de este título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.
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A estos efectos, se considerarán altos cargos los que tengan tal consideración en aplicación de la normativa en materia de conflictos de intereses.
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2. Este título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales.
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3. La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados anteriores de las disposiciones contenidas en este título no afectará, en ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.
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#### Artículo 26. Principios de buen gobierno.
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1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
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2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:
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a) Principios generales:
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1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.
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2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.
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3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.
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4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.
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5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.
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6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.
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7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.
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b) Principios de actuación:
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1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.
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2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.
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3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.
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4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.
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5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.
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6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.
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7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.
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8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.
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9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.
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3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.
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#### Artículo 27. Infracciones y sanciones en materia de conflicto de intereses.
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El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el ámbito de este título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia normativa que resulte de aplicación.
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#### Artículo 28. Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.
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Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean culpables:
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a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.
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b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
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c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
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d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.
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e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.
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f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley.
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g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
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h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
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i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
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j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
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k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.
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l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
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m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
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n) La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad al que se refieren los artículos 20.5.a) y 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la no constitución del depósito previsto en el citado artículo 25 de la misma Ley, cuando así se haya solicitado.
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ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
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o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
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p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
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#### Artículo 29. Infracciones disciplinarias.
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1. Son infracciones muy graves:
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a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.
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b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
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c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
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d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
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e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
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f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
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g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
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h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
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i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
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j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
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k) El acoso laboral.
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l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
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2. Son infracciones graves:
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a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
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b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
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c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.
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d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.
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e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
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f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
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3. Son infracciones leves:
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a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.
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b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.
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#### Artículo 30. Sanciones.
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1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.
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2. Por la comisión de una infracción grave se impondrán al infractor algunas de las siguientes sanciones:
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a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda.
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b) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.
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3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso las sanciones previstas en el apartado anterior.
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4. Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado durante un periodo de entre cinco y diez años con arreglo a los criterios previstos en el apartado siguiente.
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5. La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:
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a) La naturaleza y entidad de la infracción.
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b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
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c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
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d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.
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e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
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f) La reparación de los daños o perjuicios causados.
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En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
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6. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.
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7. Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la Administración competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de las infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al procedimiento sancionador.
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8. En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:
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a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.
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b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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#### Artículo 31. Órgano competente y procedimiento.
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1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.
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La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.
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2. El órgano competente para ordenar la incoación será:
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a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
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b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración General del Estado distintas de los anteriores, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
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c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la Administración autonómica o local, la orden de incoación del procedimiento se dará por los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.
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3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la Oficina de Conflictos de Intereses. En el supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.
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4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
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a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.
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b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.
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c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad Local de que se trate.
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5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
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#### Artículo 32. Prescripción.
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1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
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2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
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3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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## TÍTULO III · Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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#### Artículo 33. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
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2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.
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#### Artículo 34. Fines.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
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#### Artículo 35. Composición.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por los siguientes órganos:
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a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
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b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será también de su Comisión.
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#### Artículo 36. Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
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1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las competencias que le asigna esta Ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.
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2. Dicha Comisión estará compuesta por:
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a) El Presidente.
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b) Un Diputado.
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c) Un Senador.
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d) Un representante del Tribunal de Cuentas.
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e) Un representante del Defensor del Pueblo.
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f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.
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g) Un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
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h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
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3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.
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4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno convocará a los representantes de los organismos que, con funciones similares a las desarrolladas por ella, hayan sido creados por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
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#### Artículo 37. Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.
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2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.
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3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
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#### Artículo 38. Funciones.
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1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:
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a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
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b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.
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d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante las Cortes Generales.
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e) Promover la elaboración de borradores de recomendaciones y de directrices y normas de desarrollo de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.
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g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.
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h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
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2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones:
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a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley.
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b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas en el capítulo II del título I de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
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c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.
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d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.
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e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el título II de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento.
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f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
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g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
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#### Artículo 39. Régimen jurídico.
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1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo dispuesto en esta Ley, por:
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a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado.
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b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
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c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.
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d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, en materia de medios personales.
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e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley, cuando desarrolle sus funciones públicas.
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2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
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3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno serán desempeñados por funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las normas de función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se ajusten a la normativa de función pública de la Administración General del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la legislación aplicable.
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4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:
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a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los Presupuestos Generales del Estado.
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b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
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c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
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#### Artículo 40. Relaciones con las Cortes Generales.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.
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### Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
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1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
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2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
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3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
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### Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación normativa.
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1. La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas.
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2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del resto de Departamentos ministeriales.
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3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.
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### Disposición adicional tercera. Corporaciones de Derecho Público.
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Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de esta Ley, las corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente o, en su caso, con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de actividad.
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### Disposición adicional cuarta. Reclamación.
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1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
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2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
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3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un Convenio en los términos previstos en el apartado anterior.
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### Disposición adicional quinta. Colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
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### Disposición adicional sexta. Información de la Casa de Su Majestad el Rey.
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La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.
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### Disposición adicional séptima.
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El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia dirigido a los funcionarios y personal de la Administración General del Estado, acompañado, a su vez, de una campaña informativa dirigida a los ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector público estatal en el Plan Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.
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### Disposición adicional octava.
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El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.
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### Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:
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Uno. El artículo 35.h) pasa a tener la siguiente redacción:
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«h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.»
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Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:
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«Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.
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Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»
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### Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
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Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en los siguientes términos:
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El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:
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«4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»
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### Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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Se modifica el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:
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«Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el “Boletín Oficial del Estado”, el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.»
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### Disposición final cuarta. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
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«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.»
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### Disposición final quinta.
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El Gobierno adoptará las medidas necesarias para optimizar el uso de los medios técnicos y humanos que se adscriban al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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### Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
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Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes términos:
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Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, con la redacción siguiente:
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«5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley.»
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Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 7, con la redacción siguiente:
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«6. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales.»
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Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, con el siguiente tenor literal:
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«Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida.
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Los sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.»
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Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente tenor literal:
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«Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.
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La aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:
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a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.»
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Cinco. Se da nueva redacción al artículo 14, con el siguiente tenor literal:
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«Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
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1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.
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Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:
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a) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
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b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.
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c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
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Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.
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2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en un país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:
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a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.
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b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
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c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
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d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
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3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.
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Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.
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En el caso de relaciones de negocio de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.
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4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.
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A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.
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Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.
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5. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.
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En el caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:
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a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.
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b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular de la póliza.
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c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.
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6. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.
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7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.»
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Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, con el siguiente tenor literal:
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«4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.»
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Siete. Se da nueva redacción al artículo 42, con el siguiente tenor literal:
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«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
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1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
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2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
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El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
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a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
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b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
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c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
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d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
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e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
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f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
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g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
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h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
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i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
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j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
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k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
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l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
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m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
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3. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.»
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Ocho. Se da nueva redacción al artículo 52.1.u), con el siguiente tenor literal:
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«u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.»
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### Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.
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El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
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El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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### Disposición final octava. Título competencial.
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La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda.
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### Disposición final novena. Entrada en vigor.
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La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:
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– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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– El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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– Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.
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Por tanto,
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Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
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Madrid, 9 de diciembre de 2013.
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JUAN CARLOS R.
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El Presidente del Gobierno,
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MARIANO RAJOY BREY
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# Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
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## PREÁMBULO
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El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.
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Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica de las asociaciones LGTBI, que durante décadas han liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos.
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Esta Ley supone un importante avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la cohesión social promoviendo los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.
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La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
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En el ámbito de la Organización de Naciones Unidas, se han adoptado diferentes documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI. A este respecto, pueden mencionarse varias resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución adoptada el 17 de junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; la Resolución adoptada el 26 de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; o la Resolución adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2) «Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género». También el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la discriminación y la violencia que sufre este colectivo, como en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y ha establecido una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI que han inspirado a muchos Estados en sus respectivas políticas y legislaciones.
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En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, eliminó la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.
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En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los principales valores comunitarios. Asimismo, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo a adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Por último, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por razón de orientación sexual.
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Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende cuestiones relacionadas con la identidad de género y ha instado a que se garantice el cambio registral del sexo sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal.
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En el ámbito nacional, el artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y tal reconocimiento se vincula al artículo 10 de la misma, que establece la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social. Además, la Constitución establece en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
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El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad».
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Asimismo, el fallo de dicha sentencia declara inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en la medida en que no incluye entre los legitimados a las personas menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».
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Por su parte, también en nuestro país, el Tribunal Supremo, en su sentencia número 685/2019, de 17 de diciembre de 2019, se ha pronunciado en el mismo sentido.
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La inclusión de la igualdad y la prohibición de discriminación en la Constitución propició una serie de avances legales que han tenido lugar también gracias al esfuerzo del movimiento LGTBI y su relevante labor histórica para hacer avanzar tanto la legislación como las costumbres, hábitos y principios éticos de la sociedad española hacia una sociedad más libre, igualitaria y fraternal.
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Dentro de este recorrido legal, con la aprobación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se incluyó por primera vez en el mismo como circunstancia agravante la discriminación por la orientación sexual de la víctima. Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al transponer la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hizo igualmente mención expresa a la discriminación realizada por razón de orientación sexual.
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Hito fundamental de este recorrido fue la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo, equiparándolo al matrimonio entre personas de diferente sexo.
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Posteriormente, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas trans mayores de edad y de nacionalidad española la posibilidad de modificar la asignación registral de su sexo, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo, aunque manteniendo la necesidad de disponer de un diagnóstico de disforia de género. A través de esta misma ley, se modificó la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, reconociendo por vez primera la doble maternidad en el seno de matrimonios de mujeres.
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Del mismo modo, cabe señalar que en los ámbitos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Instituciones Penitenciarias se han producido avances normativos encaminados a actuar con pleno respeto y no discriminación al colectivo LGTBI, especialmente en el caso de las personas trans en situación de privación de libertad, en virtud de la Instrucción 7/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre integración penitenciaria de personas transexuales.
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Asimismo, los tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas trans se han incorporado a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y a la cartera de servicios complementaria de algunas comunidades autónomas. El principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar son aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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Por su parte, varias comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, han aprobado leyes para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
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La aprobación de este marco normativo supone dar un salto cualitativo en la consecución de la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y en la lucha contra las discriminaciones que sufren y siguen siendo notables.
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Según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA), en España, el 42 % de las personas LGTBI se han sentido discriminadas en el último año. A menudo, la discriminación se convierte en agresión: el 8 % de las personas LGTBI en España han sido atacadas en los últimos 5 años. Y, a menudo, esa discriminación se traslada a las aulas, dado que más de la mitad de las personas menores LGTBI sufre acoso escolar, según datos aportados por la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales, Intersexuales y más (FELGTBI+).
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Los datos también son preocupantes en lo que respecta a la situación en nuestro país de las personas trans: El 63 % de las personas trans encuestadas en España manifiesta haberse sentido discriminadas en los últimos doce meses. En algunos ámbitos, como el laboral, la discriminación es especialmente elevada: El 34 % asegura haber sido discriminadas en este ámbito. También preocupa la discriminación en ámbitos como el acceso a la salud y los servicios sociales (el 39 % explica que han sido discriminadas por el personal sanitario o de los servicios sociales) o el educativo (el 37 % afirma que ha sufrido discriminación en el ámbito escolar).
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Las personas trans también presentan mayores dificultades para acceder al empleo (un 42 % de las personas trans encuestadas afirma haber sufrido discriminación estando en búsqueda activa de empleo) y mayores tasas de desempleo: a falta de datos oficiales, la Universidad de Málaga publicó en 2012 un estudio que apuntaba que la tasa de paro de las personas trans era de más del 37 % –frente al 26 % nacional en ese año–, aunque el mismo informe advertía de que la situación podría ser más grave. Una de cada tres personas encuestadas vivía con menos de 600 euros al mes y casi la mitad (un 48 %) había ejercido la prostitución. Y, en ocasiones, la discriminación se manifiesta de la manera más cruel: el 15 % de las personas trans encuestadas ha sufrido ataques físicos o sexuales en los últimos años.
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### 2
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Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales.
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El **Título preliminar** establece unas disposiciones generales, que precisan el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y algunas definiciones básicas.
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El **Título 1** se refiere a la actuación de los poderes públicos. El Capítulo I establece los criterios y líneas generales de actuación de los mismos, y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI, el reconocimiento y apoyo institucional de la diversidad en materia de orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar, la divulgación y sensibilización para fomentar el respeto a la diversidad, la introducción de indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas y evolución de la discriminación en la elaboración de los estudios, memorias o estadísticas, el principio de colaboración entre Administraciones públicas y el órgano de participación ciudadana, es decir, el Consejo de Participación de las Personas LGTBI.
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El **Título 2** incluye un conjunto de medidas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans. El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitar la rectificación. El Capítulo II, además de establecer unas líneas generales de actuación de los poderes públicos, regula una serie de medidas para promover la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo.
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El **Título 3** regula los mecanismos para la protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia. El Capítulo I establece las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. El Capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBIfobia. El Capítulo III regula las medidas específicas de protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en situaciones especiales, como son las personas LGTBI menores de edad, las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia, las personas migrantes LGTBI, las personas mayores LGTBI, las personas LGTBI en el ámbito rural y las personas intersexuales.
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Por último, el **Título 4** se ocupa del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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La **disposición adicional primera** se refiere a la actualización de la cuantía de las sanciones.
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La **disposición adicional segunda** se refiere a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.
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La **disposición adicional tercera** introduce el concepto del sexilio.
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La **disposición adicional cuarta** recoge la aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
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La **disposición transitoria primera** establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
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La **disposición transitoria segunda** prevé que lo establecido en esta norma sea de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, si la persona interesada así lo solicita.
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Mediante la **disposición derogatoria única** se deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
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### 3
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Esta Ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica y proporcionalidad recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
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En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la ley se justifica en la conveniencia para el interés general de garantizar el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas trans, y los derechos de las personas LGTBI. Los fines perseguidos se han identificado convenientemente. Asimismo, la ley desarrolla el contenido del artículo 14 de la Constitución, por lo que, en coherencia con el artículo 53.1 de la misma, ha de tener rango de ley.
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Respecto al principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación indispensable para atender las necesidades descritas.
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Por otro lado, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, autonómico, de la Unión Europea e internacional, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por parte de las personas físicas y jurídicas destinatarias.
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En aplicación del principio de transparencia, se han puesto a disposición de la ciudadanía los documentos propios del proceso de elaboración de la norma y se ha posibilitado que las personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración de la ley, mediante los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública.
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## TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
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### Artículo 1. Objeto.
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1. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.
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2. A estos efectos, la Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.
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3. Asimismo, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.
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### Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
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### Artículo 3. Definiciones.
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A los efectos de esta ley, se entiende por:
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- **a) Discriminación directa:** Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
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- **b) Discriminación indirecta:** Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
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- **c) Discriminación múltiple e interseccional:** Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley. Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas, generando una forma específica de discriminación.
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- **d) Acoso discriminatorio:** Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
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- **e) Discriminación por asociación y discriminación por error:** Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
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- **f) Medidas de acción positiva:** Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social.
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- **g) Intersexualidad:** La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
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- **h) Orientación sexual:** Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. Puede ser heterosexual, homosexual o bisexual.
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- **i) Identidad sexual:** Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
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- **j) Expresión de género:** Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
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- **k) Persona trans:** Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
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- **l) Familia LGTBI:** Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales.
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- **m) LGTBIfobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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- **n) Homofobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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- **ñ) Bifobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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- **o) Transfobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
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- **p) Inducción, orden o instrucción de discriminar:** Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
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## TÍTULO I. Actuación de los poderes públicos
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### CAPÍTULO I. Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos y órgano de participación ciudadana
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#### Artículo 4. Deber de protección.
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Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.
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#### Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.
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1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.
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2. Los poderes públicos fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.
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#### Artículo 6. Divulgación y sensibilización.
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Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.
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#### Artículo 7. Estadísticas y estudios.
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1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.
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2. Los poderes públicos incluirán en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas los indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación.
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3. En cualquier caso, los responsables del tratamiento de los datos personales deberán cumplir diligentemente las obligaciones que imponen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
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#### Artículo 8. Colaboración entre Administraciones públicas.
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1. La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
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2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad se adoptarán planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
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#### Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.
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1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones públicas y la sociedad civil.
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2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.
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### CAPÍTULO II. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI
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#### Sección 1.ª Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI
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##### Artículo 10. Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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1. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI es el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley.
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2. Corresponde al Ministerio de Igualdad su elaboración. La aprobación de esta Estrategia se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad.
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3. La Estrategia tendrá carácter **cuatrienal**.
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4. La Estrategia incorporará de forma prioritaria:
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- a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación.
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- b) Las medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI.
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- c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación.
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5. La Estrategia prestará especial atención a las discriminaciones múltiples e interseccionales.
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#### Sección 2.ª Medidas en el ámbito administrativo
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##### Artículo 11. Empleo público.
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Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán los derechos reconocidos en esta ley para el conjunto del personal a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional.
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##### Artículo 12. Formación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
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1. Las Administraciones públicas continuarán impartiendo formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, dedicando especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.
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2. Las Administraciones públicas incluirán en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público formación y conocimientos sobre igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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##### Artículo 13. Documentación administrativa.
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Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.
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#### Sección 3.ª Medidas en el ámbito laboral
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##### Artículo 14. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral.
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Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las causas previstas en esta ley. A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
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- a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación.
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- b) Promover en el ámbito de la formación profesional el respeto a los derechos de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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- c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGTBI.
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- d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad.
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- e) Impulsar, a través de la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción de la diversidad.
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- f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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- g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades en las convocatorias de subvenciones de fomento del empleo.
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- h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones públicas y en las empresas.
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##### Artículo 15. Igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas.
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1. Las **empresas de más de cincuenta personas trabajadoras** deberán contar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI.
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2. A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se recopilarán y difundirán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI.
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#### Sección 4.ª Medidas en el ámbito de la salud
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##### Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.
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1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones encaminadas a:
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- a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI.
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- b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI en las políticas relativas a la salud.
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- c) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI.
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- d) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
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- e) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria.
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2. Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad, y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.
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##### Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.
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**Se prohíbe** la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.
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##### Artículo 18. Educación sexual y reproductiva.
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1. Las campañas de educación sexual y reproductiva tendrán en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.
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2. Las Administraciones públicas promoverán programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
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##### Artículo 19. Atención a la salud integral de las personas intersexuales.
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1. La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
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2. **Se prohíben** todas aquellas prácticas de modificación genital en **personas menores de doce años**, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre doce y dieciséis años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que pueda consentir de manera informada.
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3. Las Administraciones públicas impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones.
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4. Las Administraciones públicas garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas intersexuales.
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#### Sección 5.ª Medidas en el ámbito de la educación
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##### Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.
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1. El Gobierno incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas, el principio de igualdad de trato y no discriminación y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
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2. El Gobierno incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes.
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3. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la introducción de contenidos dirigidos a la capacitación necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar.
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4. Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán la formación, docencia e investigación en diversidad sexual, de género y familiar.
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##### Artículo 21. Deberes de las Administraciones educativas.
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1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias:
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- a) Colaborarán con los centros educativos en las acciones dirigidas a fomentar el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
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- b) Promoverán la inclusión, en los proyectos educativos de los centros, de la aplicación de protocolos de prevención del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia.
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- c) Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad que contemplen acciones relacionadas con la formación del profesorado.
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2. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta ley.
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##### Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.
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El Gobierno y las Administraciones educativas incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitar al profesorado para:
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- a) Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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- b) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar.
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- c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar, sus consecuencias, prevención, detección y formas de actuación, con especial atención al ciberacoso.
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- d) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
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##### Artículo 23. Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI.
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Las Administraciones educativas fomentarán el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios.
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##### Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.
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Las Administraciones educativas promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI.
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#### Sección 6.ª Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
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##### Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.
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Las Administraciones públicas adoptarán las medidas pertinentes al objeto de:
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- a) Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
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- b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
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- c) Fomentar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de admisión para que las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público no puedan restringirse por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
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- d) Impulsar la existencia de fondos documentales de temática LGTBI que divulguen la igualdad y el tratamiento no discriminatorio de las personas LGTBI.
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##### Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.
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1. Las Administraciones públicas promoverán que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia en el deporte, mediante:
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- a) El fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en las normas reguladoras de competiciones deportivas.
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- b) El fomento de la adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad.
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- c) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco de las competiciones y eventos deportivos.
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- d) La adopción de planes de actuación y campañas de sensibilización contra la discriminación de las personas LGTBI en el deporte.
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- e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte.
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2. El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias, promocionará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad en el ámbito del deporte.
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#### Sección 7.ª Medidas en el ámbito de los medios de comunicación social e internet
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##### Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.
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1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.
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2. Los poderes públicos fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad.
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##### Artículo 28. Promoción de la adopción de acuerdos de autorregulación.
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Las Administraciones públicas promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social para contribuir a la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar de las personas LGTBI.
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##### Artículo 29. Medidas de protección contra el ciberacoso.
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Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para prevenir y erradicar el ciberacoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
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#### Sección 8.ª Medidas en el ámbito de la familia, la infancia y la juventud
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##### Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI.
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Las Administraciones públicas promoverán políticas activas de equiparación de derechos, de apoyo, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.
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##### Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.
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1. Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor.
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2. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento.
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##### Artículo 32. Integración familiar y social de personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
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Las Administraciones públicas promoverán la realización de actuaciones eficaces encaminadas a lograr la integración familiar y social de las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
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##### Artículo 33. Formación, información, asesoramiento y apoyo.
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Las Administraciones públicas impulsarán:
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- a) Programas y acciones de formación y respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI dirigidos a jóvenes y a personas que trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.
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- b) Programas y acciones de información, asesoramiento y apoyo a jóvenes LGTBI.
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- c) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI.
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##### Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A.
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1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud, O.A., impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
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2. Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos.
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##### Artículo 35. Adopción y acogimiento familiar.
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1. Se garantizará que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.
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2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar.
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#### Sección 9.ª Medidas en el ámbito de la acción exterior y la protección internacional
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##### Artículo 36. Acción exterior.
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1. El Gobierno de España mantendrá, en el marco de la Estrategia de Acción Exterior, la defensa de la igualdad de trato, la lucha contra la violencia LGTBIfóbica y contra la discriminación de las personas LGTBI en los foros e instituciones internacionales.
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2. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la intimidad personal de las personas LGTBI en países donde estos derechos sean negados o dificultados.
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3. Las oficinas consulares de España en el extranjero proporcionarán ayuda y asistencia a las personas LGTBI de nacionalidad española que se encuentren en su demarcación.
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4. Las oficinas consulares españolas podrán celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español.
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##### Artículo 37. Familias del personal LGTBI del servicio exterior.
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1. La Administración General del Estado velará por los derechos, la seguridad y la integridad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.
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2. El Gobierno velará por que los tratados internacionales no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o parejas de hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior.
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##### Artículo 38. Protección internacional.
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1. El personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en la tramitación de solicitudes de protección internacional de personas LGTBI recibirá una formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes.
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2. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional **no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual** que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.
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#### Sección 10.ª Medidas en el medio rural
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##### Artículo 39. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural.
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1. Las Administraciones públicas llevarán a cabo acciones para garantizar:
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- a) El respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en el ámbito rural.
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- b) La igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural.
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- c) La participación de las organizaciones defensoras de los intereses de las personas LGTBI que trabajan en el ámbito rural.
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2. Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural.
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##### Artículo 40. Cooperación entre administraciones.
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En el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad se promoverá:
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- a) El establecimiento de medidas para adaptar al medio rural los contenidos de esta ley.
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- b) La adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia a las circunstancias específicas del medio rural.
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- c) La creación, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad.
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##### Artículo 41. Visibilización de las personas LGTBI en el medio rural.
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Las Administraciones públicas promoverán la realización de campañas sobre visibilidad LGTBI en las zonas rurales, así como campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI adaptadas al medio rural.
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#### Sección 11.ª Medidas en el ámbito del turismo
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##### Artículo 42. Promoción del turismo LGTBI.
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Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
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1. Promoverán un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística, con especial énfasis en el medio rural.
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2. Adoptarán las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo orientado al público LGTBI y a sus familiares.
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3. Incluirán el turismo LGTBI dentro de los planes y proyectos de planificación, promoción y fomento del turismo.
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## TÍTULO II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans
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### CAPÍTULO I. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental
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#### Artículo 43. Legitimación.
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1. Toda persona de nacionalidad española **mayor de dieciséis años** podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
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2. Las personas **menores de dieciséis años y mayores de catorce** podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
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3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
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4. Las personas **menores de catorce años y mayores de doce** podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo.
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#### Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
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1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil.
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2. La solicitud de iniciación de procedimiento podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil.
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3. El ejercicio del derecho a la rectificación registral en **ningún caso** podrá estar condicionado a:
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- La previa exhibición de informe médico o psicológico.
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- La previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
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4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de rectificación.
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5. En dicha comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión.
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6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor.
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7. Tras la información facilitada, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su petición.
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8. En el plazo máximo de **tres meses** desde la comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud.
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9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro Civil dictará resolución en el plazo máximo de **un mes** desde la fecha de la segunda comparecencia.
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10. La resolución será recurrible en los términos previstos en la normativa reguladora del Registro Civil, mediante la interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
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#### Artículo 45. Autoridad competente.
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La competencia para la tramitación del procedimiento corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.
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#### Artículo 46. Efectos.
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1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
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2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
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3. La rectificación no alterará el régimen jurídico aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
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4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral.
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#### Artículo 47. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.
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Transcurridos **seis meses** desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo.
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#### Artículo 48. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad.
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Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.
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#### Artículo 49. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.
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1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral. Tras la rectificación, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, conservándose el mismo número del documento.
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2. La persona interesada podrá solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada.
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3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación de documentos se adecuarán al principio de capacidad económica.
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4. Las Administraciones públicas establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos.
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#### Artículo 50. Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras.
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1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral en su país de origen podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan.
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2. Las Administraciones públicas habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros en situación administrativa regular en España que hayan procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen.
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#### Artículo 51. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad y principio de no discriminación.
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1. Las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito.
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2. Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo.
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### CAPÍTULO II. Políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
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#### Sección 1.ª Líneas generales de actuación de los poderes públicos para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
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##### Artículo 52. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.
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1. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en este título. Tendrá carácter **cuatrienal**.
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2. La Estrategia incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda.
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3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, en el ámbito de la salud y psicosocial de las personas trans.
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4. El Ministerio de Igualdad elaborará y elevará al Gobierno un informe de evaluación intermedia sobre la ejecución de la Estrategia, una vez transcurridos dos años desde su aprobación, y un informe de evaluación final al cumplirse su período de vigencia.
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##### Artículo 53. Participación de las personas trans.
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Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a:
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- a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten.
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- b) Apoyar a las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.
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#### Sección 2.ª Medidas en el ámbito laboral para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
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##### Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.
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El Ministerio de Trabajo y Economía Social diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.
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##### Artículo 55. Integración sociolaboral de las personas trans.
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1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para impulsar la integración sociolaboral de las personas trans.
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2. A estos efectos, las Administraciones públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:
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- a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.
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- b) Implementar medidas para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas trans.
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- c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas trans.
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- d) Adoptar subvenciones que favorezcan la contratación de personas trans en situación de desempleo.
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3. En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.
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#### Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
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##### Artículo 56. Atención sanitaria integral a personas trans.
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La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
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##### Artículo 57. Consentimiento informado.
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El otorgamiento del consentimiento informado previo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
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##### Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.
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Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
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- a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans.
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- b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud en relación con la atención sanitaria a las personas trans.
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- c) Establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans.
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##### Artículo 59. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios especializados.
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1. Las Administraciones públicas elaborarán y desarrollarán protocolos y procedimientos específicos para la atención de las personas trans.
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2. Las Administraciones públicas podrán establecer servicios especializados conformados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, las siguientes funciones:
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- a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans.
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- b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.
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- c) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema.
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3. El Ministerio de Sanidad, a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, velará por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales para personas trans.
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#### Sección 4.ª Medidas en el ámbito educativo para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
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##### Artículo 60. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.
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El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro tiene derecho a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.
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##### Artículo 61. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.
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Las Administraciones públicas elaborarán protocolos de apoyo y acompañamiento al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el alumnado trans.
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## TÍTULO III. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia
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### CAPÍTULO I. Medidas generales de protección y reparación
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#### Artículo 62. Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia.
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1. Las Administraciones públicas garantizarán a las personas que sufren o están en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
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2. A estos efectos, las Administraciones públicas adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de tales situaciones, y articularán medidas adecuadas para su cese inmediato.
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3. Las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios deberán adoptar métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de las situaciones de discriminación.
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4. En la protección frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia podrá intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
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#### Artículo 63. Actuación administrativa contra la discriminación.
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1. Cuando una autoridad pública tenga conocimiento de un supuesto de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley deberá incoar el correspondiente procedimiento administrativo o, en caso de no ser competente, comunicar estos hechos de forma inmediata a la administración competente.
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2. Los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI podrán tener la consideración de interesadas en los procedimientos administrativos, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas.
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3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación podrá actuar como órgano de mediación o conciliación.
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#### Artículo 64. Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios.
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Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán **nulas** y se tendrán por no puestas.
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#### Artículo 65. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
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Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI estarán legitimadas para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.
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#### Artículo 66. Reglas relativas a la carga de la prueba.
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1. Cuando la parte actora alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la **parte demandada** la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
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2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano judicial o administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación.
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#### Artículo 67. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.
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Las Administraciones públicas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación por las causas previstas en esta ley.
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### CAPÍTULO II. Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia
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#### Artículo 68. Derecho de las víctimas de violencia a la asistencia integral y especializada.
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Las Administraciones públicas garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. Este derecho comprenderá, al menos:
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- a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los recursos disponibles.
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- b) Asistencia psicológica y orientación jurídica.
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- c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.
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- d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación en lengua de signos.
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#### Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.
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1. Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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2. Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.
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3. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, la víctima podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores.
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### CAPÍTULO III. Protección de los derechos de personas LGTBI en situaciones especiales
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#### Artículo 70. Personas LGTBI menores de edad.
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1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas LGTBI menores de edad el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor de edad.
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2. Las Administraciones públicas:
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- a) Garantizarán el ejercicio de los derechos de las personas LGTBI menores de edad en condiciones de igualdad.
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- b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de menores de edad LGTBI cuando se encuentren bajo su tutela.
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- c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI menores de edad.
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- d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI menores de edad.
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3. La negativa a respetar la orientación e identidad sexual de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, **deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo**.
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#### Artículo 71. Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
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Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
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- a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia en las instalaciones o centros a los que acudan.
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- b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con discapacidad LGTBI que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de su orientación, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
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- c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
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- d) Promoverán la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad.
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#### Artículo 72. Personas extranjeras LGTBI.
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Las Administraciones públicas garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española.
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#### Artículo 73. Personas mayores LGTBI.
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1. Los poderes públicos garantizarán que las personas mayores LGTBI reciban una protección y atención integral para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo.
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2. Las Administraciones públicas velarán por que los centros residenciales y centros de día garanticen el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales.
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3. Las Administraciones públicas promoverán en los espacios y recursos comunitarios dirigidos a las personas mayores actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.
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#### Artículo 74. Personas intersexuales.
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1. Las personas intersexuales tienen derecho:
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- a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, en igualdad efectiva de condiciones.
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- b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.
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2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de **un año**.
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#### Artículo 75. Personas LGTBI en situación de sinhogarismo.
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1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI, con especial atención a aquellas más jóvenes.
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2. Las Administraciones públicas impulsarán acciones tales como:
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- a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI a una situación de sinhogarismo.
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- b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI en situación de sinhogarismo.
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- c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo.
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## TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
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### Artículo 76. Objeto y ámbito de aplicación de este título.
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1. El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación.
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2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
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### Artículo 77. Competencia.
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1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a cada Administración pública en el ámbito de sus competencias, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito territorial de la conducta infractora sea superior al de una comunidad autónoma.
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2. En el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción corresponde a la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, y el órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Ministerio de Igualdad. Cuando se trate de infracciones muy graves y el importe de la sanción propuesta exceda los 100.000 euros, será competente el Consejo de Ministros.
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### Artículo 78. Plazo de resolución.
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El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de **seis meses**.
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### Artículo 79. Infracciones.
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1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como **leves**, **graves** y **muy graves**.
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2. Son infracciones administrativas **leves**:
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- a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual en la prestación de servicios públicos o privados.
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- b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección.
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- c) Causar daños o deslucimiento a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI.
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3. Son infracciones administrativas **graves**:
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- a) La no retirada de las expresiones vejatorias contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información.
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- b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual.
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- c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección.
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4. Son infracciones administrativas **muy graves**:
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- a) El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
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- b) Las represalias contra quienes hayan presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinado a impedir su discriminación.
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- c) La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación, por quien tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal.
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- d) La promoción o la práctica de **métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento**, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas.
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- e) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
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- f) La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como graves o muy graves.
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- g) La denegación del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
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- h) La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de doce años establecida en el artículo 19.2 de esta ley, cuando no constituya infracción penal.
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- i) La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.
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### Artículo 80. Sanciones y criterios de graduación.
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1. Las infracciones **leves** serán sancionadas con apercibimiento o con multa de **200 a 2.000 euros**.
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@ -0,0 +1,181 @@
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# Retribuciones del Personal Funcionario 2026
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> Real Decreto-ley 14/2025, de 2 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público (art. 2.1).
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<div style="border:2px solid var(--accent);border-radius:.5rem;padding:.8rem 1.2rem;margin:1rem 0">
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<strong style="color:var(--accent);font-size:1.05em">TAI (Técnicos Auxiliares de Informática) → Grupo C1</strong><br>
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Rango oficial del grupo C1: <strong>Niveles 11 a 22</strong>. El Complemento de Destino lo fija el puesto concreto dentro de ese rango.<br>
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Puestos TAI más habituales: <strong style="color:var(--accent)">Niveles 18 a 22 ★</strong> — nivel 18 es el de entrada más frecuente.
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</div>
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## 1. Sueldo Base y Trienios por Grupo
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*(Importes en euros)*
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| Concepto | A1 Sueldo | A1 Trienio | A2 Sueldo | A2 Trienio | B Sueldo | B Trienio | <span style="color:var(--accent)">**C1 Sueldo**</span> | <span style="color:var(--accent)">**C1 Trienio**</span> | C2 Sueldo | C2 Trienio | E Sueldo | E Trienio |
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|---|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|
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| Mensual | 1.387,24 | 53,39 | 1.199,52 | 43,54 | 1.048,55 | 38,20 | **900,63** | **32,96** | 749,58 | 22,44 | 686,07 | 16,90 |
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| Anual (12 meses) | 16.646,88 | 640,68 | 14.394,24 | 522,48 | 12.582,60 | 458,40 | **10.807,56** | **395,52** | 8.994,96 | 269,28 | 8.232,84 | 202,80 |
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| Paga Extra Junio | 856,05 | 32,96 | 874,83 | 31,74 | 906,26 | 33,03 | **778,42** | **28,45** | 742,75 | 22,20 | 686,07 | 16,90 |
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| Paga Extra Diciembre | 856,05 | 32,96 | 874,83 | 31,74 | 906,26 | 33,03 | **778,42** | **28,45** | 742,75 | 22,20 | 686,07 | 16,90 |
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| **Total Anual** | **18.358,98** | **706,60** | **16.143,90** | **585,96** | **14.395,12** | **524,46** | **12.364,40** | **452,42** | **10.480,46** | **313,68** | **9.604,98** | **236,60** |
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## 2. Complemento de Destino y Total Sueldo + CD por Nivel
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*(Sin trienios. El Total Anual incluye 14 percepciones. El grupo E/Agrupaciones Profesionales mantiene cuantías a título personal según Art. 23 Uno G) LPGE 2023 para el personal que ingresó antes de 31/05/2010; el que ingresó a partir de esa fecha tiene el CD de la primera columna.)*
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| Nivel | CD Mensual | CD Anual | A1 Mes | A1 Año | A2 Mes | A2 Año | B Mes | B Año | <span style="color:var(--accent)">**C1 Mes**</span> | <span style="color:var(--accent)">**C1 Año**</span> | C2 Mes | C2 Año | E Mes | E Año |
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|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|---:|
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| 30 | 1.211,77 | 16.964,78 | 2.599,01 | 35.323,76 | 2.411,29 | 33.108,68 | 2.260,32 | 31.359,90 | 2.112,40 | 29.329,18 | 1.961,35 | 27.445,24 | 1.948,82 | 27.283,48 |
|
||||
| 29 | 1.086,89 | 15.216,46 | 2.474,13 | 33.575,44 | 2.286,41 | 31.360,36 | 2.135,44 | 29.611,58 | 1.987,52 | 27.580,86 | 1.836,47 | 25.696,92 | 1.818,71 | 25.461,94 |
|
||||
| 28 | 1.041,22 | 14.577,08 | 2.428,46 | 32.936,06 | 2.240,74 | 30.720,98 | 2.089,77 | 28.972,20 | 1.941,85 | 26.941,48 | 1.790,80 | 25.057,54 | 1.771,13 | 24.795,82 |
|
||||
| 27 | 995,47 | 13.936,58 | 2.382,71 | 32.295,56 | 2.194,99 | 30.080,48 | 2.044,02 | 28.331,70 | 1.896,10 | 26.300,98 | 1.745,05 | 24.417,04 | 1.723,48 | 24.128,72 |
|
||||
| 26 | 873,38 | 12.227,32 | 2.260,62 | 30.586,30 | 2.072,90 | 28.371,22 | 1.921,93 | 26.622,44 | 1.774,01 | 24.591,72 | 1.622,96 | 22.707,78 | 1.596,20 | 22.346,80 |
|
||||
| 25 | 774,86 | 10.848,04 | 2.162,10 | 29.207,02 | 1.974,38 | 26.991,94 | 1.823,41 | 25.243,16 | 1.675,49 | 23.212,44 | 1.524,44 | 21.328,50 | 1.493,56 | 20.909,84 |
|
||||
| 24 | 729,14 | 10.207,96 | 2.116,38 | 28.566,94 | 1.928,66 | 26.351,86 | 1.777,69 | 24.603,08 | 1.629,77 | 22.572,36 | 1.478,72 | 20.688,42 | 1.445,92 | 20.242,88 |
|
||||
| 23 | 683,48 | 9.568,72 | 2.070,72 | 27.927,70 | 1.883,00 | 25.712,62 | 1.732,03 | 23.963,84 | 1.584,11 | 21.933,12 | 1.433,06 | 20.049,18 | 1.398,34 | 19.576,76 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">**22 ★**</span> | 637,73 | 8.928,22 | 2.024,97 | 27.287,20 | 1.837,25 | 25.072,12 | 1.686,28 | 23.323,34 | 1.538,36 | 21.292,62 | 1.387,31 | 19.408,68 | 1.350,65 | 18.909,10 |
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| <span style="color:var(--accent)">**21 ★**</span> | 592,11 | 8.289,54 | 1.979,35 | 26.648,52 | 1.791,63 | 24.433,44 | 1.640,66 | 22.684,66 | 1.492,74 | 20.653,94 | 1.341,69 | 18.770,00 | 1.303,13 | 18.243,82 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">**20 ★**</span> | 550,01 | 7.700,14 | 1.937,25 | 26.059,12 | 1.749,53 | 23.844,04 | 1.598,56 | 22.095,26 | 1.450,64 | 20.064,54 | 1.299,59 | 18.180,60 | 1.259,26 | 17.629,64 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">**19 ★**</span> | 521,94 | 7.307,16 | 1.909,18 | 25.666,14 | 1.721,46 | 23.451,06 | 1.570,49 | 21.702,28 | 1.422,57 | 19.671,56 | 1.271,52 | 17.787,62 | 1.229,99 | 17.219,86 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">**18 ★**</span> | 493,86 | 6.914,04 | 1.881,10 | 25.273,02 | 1.693,38 | 23.057,94 | 1.542,41 | 21.309,16 | 1.394,49 | 19.278,44 | 1.243,44 | 17.394,50 | 1.200,70 | 16.809,80 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">17</span> | 465,75 | 6.520,50 | 1.852,99 | 24.879,48 | 1.665,27 | 22.664,40 | 1.514,30 | 20.915,62 | 1.366,38 | 18.884,90 | 1.215,33 | 17.000,96 | 1.171,42 | 16.399,88 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">16</span> | 437,73 | 6.128,22 | 1.824,97 | 24.487,20 | 1.637,25 | 22.272,12 | 1.486,28 | 20.523,34 | 1.338,36 | 18.492,62 | 1.187,31 | 16.608,68 | 1.142,20 | 15.990,80 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">15</span> | 409,59 | 5.734,26 | 1.796,83 | 24.093,24 | 1.609,11 | 21.878,16 | 1.458,14 | 20.129,38 | 1.310,22 | 18.098,66 | 1.159,17 | 16.214,72 | 1.112,94 | 15.581,16 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">14</span> | 381,57 | 5.341,98 | 1.768,81 | 23.700,96 | 1.581,09 | 21.485,88 | 1.430,12 | 19.737,10 | 1.282,20 | 17.706,38 | 1.131,15 | 15.822,44 | 1.083,68 | 15.171,52 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">13</span> | 353,44 | 4.948,16 | 1.740,68 | 23.307,14 | 1.552,96 | 21.092,06 | 1.401,99 | 19.343,28 | 1.254,07 | 17.312,56 | 1.103,02 | 15.428,62 | 1.054,38 | 14.761,32 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">12</span> | 325,35 | 4.554,90 | 1.712,59 | 22.913,88 | 1.524,87 | 20.698,80 | 1.373,90 | 18.950,02 | 1.225,98 | 16.919,30 | 1.074,93 | 15.035,36 | 1.025,11 | 14.351,54 |
|
||||
| <span style="color:var(--accent)">11</span> | 297,24 | 4.161,36 | 1.684,48 | 22.520,34 | 1.496,76 | 20.305,26 | 1.345,79 | 18.556,48 | 1.197,87 | 16.525,76 | 1.046,82 | 14.641,82 | 995,83 | 13.941,62 |
|
||||
| 10 | 269,20 | 3.768,80 | 1.656,44 | 22.127,78 | 1.468,72 | 19.912,70 | 1.317,75 | 18.163,92 | 1.169,83 | 16.133,20 | 1.018,78 | 14.249,26 | 966,63 | 13.532,82 |
|
||||
| 9 | 255,17 | 3.572,38 | 1.642,41 | 21.931,36 | 1.454,69 | 19.716,28 | 1.303,72 | 17.967,50 | 1.155,80 | 15.936,78 | 1.004,75 | 14.052,84 | 951,99 | 13.327,86 |
|
||||
| 8 | 241,09 | 3.375,26 | 1.628,33 | 21.734,24 | 1.440,61 | 19.519,16 | 1.289,64 | 17.770,38 | 1.141,72 | 15.739,66 | 990,67 | 13.855,72 | 937,32 | 13.122,48 |
|
||||
| 7 | 227,07 | 3.178,98 | 1.614,31 | 21.537,96 | 1.426,59 | 19.322,88 | 1.275,62 | 17.574,10 | 1.127,70 | 15.543,38 | 976,65 | 13.659,44 | 922,71 | 12.917,94 |
|
||||
| 6 | 213,02 | 2.982,28 | 1.600,26 | 21.341,26 | 1.412,54 | 19.126,18 | 1.261,57 | 17.377,40 | 1.113,65 | 15.346,68 | 962,60 | 13.462,74 | 908,05 | 12.712,70 |
|
||||
| 5 | 198,97 | 2.785,58 | 1.586,21 | 21.144,56 | 1.398,49 | 18.929,48 | 1.247,52 | 17.180,70 | 1.099,60 | 15.149,98 | 948,55 | 13.266,04 | 893,42 | 12.507,88 |
|
||||
| 4 | 177,92 | 2.490,88 | 1.565,16 | 20.849,86 | 1.377,44 | 18.634,78 | 1.226,47 | 16.886,00 | 1.078,55 | 14.855,28 | 927,50 | 12.971,34 | 871,49 | 12.200,86 |
|
||||
| 3 | 156,91 | 2.196,74 | 1.544,15 | 20.555,72 | 1.356,43 | 18.340,64 | 1.205,46 | 16.591,86 | 1.057,54 | 14.561,14 | 906,49 | 12.677,20 | 849,61 | 11.894,54 |
|
||||
| 2 | 135,84 | 1.901,76 | 1.523,08 | 20.260,74 | 1.335,36 | 18.045,66 | 1.184,39 | 16.296,88 | 1.036,47 | 14.266,16 | 885,42 | 12.382,22 | 827,64 | 11.586,96 |
|
||||
| 1 | 114,81 | 1.607,34 | 1.502,05 | 19.966,32 | 1.314,33 | 17.751,24 | 1.163,36 | 16.002,46 | 1.015,44 | 13.971,74 | 864,39 | 12.087,80 | 805,69 | 11.279,66 |
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
## 3. Cuantías de los Complementos Específicos 2026
|
||||
|
||||
*(Vigencia: 01/01/2026. Importes en euros. La cuantía de la paga adicional coincide con la mensual.)*
|
||||
|
||||
| Mensual | Paga adicional | Anual |
|
||||
|---:|---:|---:|
|
||||
| 2.568,05 | 2.568,05 | 35.952,70 |
|
||||
| 2.489,23 | 2.489,23 | 34.849,22 |
|
||||
| 2.331,59 | 2.331,59 | 32.642,26 |
|
||||
| 2.174,00 | 2.174,00 | 30.436,00 |
|
||||
| 2.095,11 | 2.095,11 | 29.331,54 |
|
||||
| 1.990,01 | 1.990,01 | 27.860,14 |
|
||||
| 1.884,92 | 1.884,92 | 26.388,88 |
|
||||
| 1.753,56 | 1.753,56 | 24.549,84 |
|
||||
| 1.641,33 | 1.641,33 | 22.978,62 |
|
||||
| 1.596,30 | 1.596,30 | 22.348,20 |
|
||||
| 1.562,49 | 1.562,49 | 21.874,86 |
|
||||
| 1.440,89 | 1.440,89 | 20.172,46 |
|
||||
| 1.404,82 | 1.404,82 | 19.667,48 |
|
||||
| 1.299,77 | 1.299,77 | 18.196,78 |
|
||||
| 1.298,24 | 1.298,24 | 18.175,36 |
|
||||
| 1.289,75 | 1.289,75 | 18.056,50 |
|
||||
| 1.220,91 | 1.220,91 | 17.092,74 |
|
||||
| 1.193,02 | 1.193,02 | 16.702,28 |
|
||||
| 1.191,79 | 1.191,79 | 16.685,06 |
|
||||
| 1.171,97 | 1.171,97 | 16.407,58 |
|
||||
| 1.169,97 | 1.169,97 | 16.379,58 |
|
||||
| 1.161,67 | 1.161,67 | 16.263,38 |
|
||||
| 1.120,18 | 1.120,18 | 15.682,52 |
|
||||
| 1.084,53 | 1.084,53 | 15.183,42 |
|
||||
| 1.067,19 | 1.067,19 | 14.940,66 |
|
||||
| 1.053,13 | 1.053,13 | 14.743,82 |
|
||||
| 1.051,55 | 1.051,55 | 14.721,70 |
|
||||
| 1.049,83 | 1.049,83 | 14.697,62 |
|
||||
| 1.049,41 | 1.049,41 | 14.691,74 |
|
||||
| 1.042,93 | 1.042,93 | 14.601,02 |
|
||||
| 999,48 | 999,48 | 13.992,72 |
|
||||
| 987,81 | 987,81 | 13.829,34 |
|
||||
| 980,20 | 980,20 | 13.722,80 |
|
||||
| 958,37 | 958,37 | 13.417,18 |
|
||||
| 945,34 | 945,34 | 13.234,76 |
|
||||
| 944,07 | 944,07 | 13.216,98 |
|
||||
| 936,61 | 936,61 | 13.112,54 |
|
||||
| 920,77 | 920,77 | 12.890,78 |
|
||||
| 918,49 | 918,49 | 12.858,86 |
|
||||
| 891,62 | 891,62 | 12.482,68 |
|
||||
| 872,44 | 872,44 | 12.214,16 |
|
||||
| 855,18 | 855,18 | 11.972,52 |
|
||||
| 801,48 | 801,48 | 11.220,72 |
|
||||
| 798,00 | 798,00 | 11.172,00 |
|
||||
| 791,14 | 791,14 | 11.075,96 |
|
||||
| 778,29 | 778,29 | 10.896,06 |
|
||||
| 770,68 | 770,68 | 10.789,52 |
|
||||
| 730,11 | 730,11 | 10.221,54 |
|
||||
| 724,60 | 724,60 | 10.144,40 |
|
||||
| 717,62 | 717,62 | 10.046,68 |
|
||||
| 702,69 | 702,69 | 9.837,66 |
|
||||
| 693,48 | 693,48 | 9.708,72 |
|
||||
| 689,58 | 689,58 | 9.654,12 |
|
||||
| 687,95 | 687,95 | 9.631,30 |
|
||||
| 683,82 | 683,82 | 9.573,48 |
|
||||
| 677,80 | 677,80 | 9.489,20 |
|
||||
| 676,98 | 676,98 | 9.477,72 |
|
||||
| 674,63 | 674,63 | 9.444,82 |
|
||||
| 673,26 | 673,26 | 9.425,64 |
|
||||
| 649,01 | 649,01 | 9.086,14 |
|
||||
| 630,82 | 630,82 | 8.831,48 |
|
||||
| 625,83 | 625,83 | 8.761,62 |
|
||||
| 624,94 | 624,94 | 8.749,16 |
|
||||
| 609,50 | 609,50 | 8.533,00 |
|
||||
| 602,29 | 602,29 | 8.432,06 |
|
||||
| 594,60 | 594,60 | 8.324,40 |
|
||||
| 579,20 | 579,20 | 8.108,80 |
|
||||
| 577,11 | 577,11 | 8.079,54 |
|
||||
| 576,77 | 576,77 | 8.074,78 |
|
||||
| 542,25 | 542,25 | 7.591,50 |
|
||||
| 533,06 | 533,06 | 7.462,84 |
|
||||
| 533,05 | 533,05 | 7.462,70 |
|
||||
| 521,09 | 521,09 | 7.295,26 |
|
||||
| 515,42 | 515,42 | 7.215,88 |
|
||||
| 494,03 | 494,03 | 6.916,42 |
|
||||
| 493,29 | 493,29 | 6.906,06 |
|
||||
| 492,84 | 492,84 | 6.899,76 |
|
||||
| 488,56 | 488,56 | 6.839,84 |
|
||||
| 463,92 | 463,92 | 6.494,88 |
|
||||
| 460,78 | 460,78 | 6.450,92 |
|
||||
| 451,14 | 451,14 | 6.315,96 |
|
||||
| 435,41 | 435,41 | 6.095,74 |
|
||||
| 427,09 | 427,09 | 5.979,26 |
|
||||
| 415,45 | 415,45 | 5.816,30 |
|
||||
| 413,79 | 413,79 | 5.793,06 |
|
||||
| 413,55 | 413,55 | 5.789,70 |
|
||||
| 409,73 | 409,73 | 5.736,22 |
|
||||
| 408,63 | 408,63 | 5.720,82 |
|
||||
| 405,93 | 405,93 | 5.683,02 |
|
||||
| 405,73 | 405,73 | 5.680,22 |
|
||||
| 400,28 | 400,28 | 5.603,92 |
|
||||
| 396,43 | 396,43 | 5.550,02 |
|
||||
| 395,80 | 395,80 | 5.541,20 |
|
||||
| 394,14 | 394,14 | 5.517,96 |
|
||||
| 389,69 | 389,69 | 5.455,66 |
|
||||
| 389,61 | 389,61 | 5.454,54 |
|
||||
| 372,52 | 372,52 | 5.215,28 |
|
||||
| 372,03 | 372,03 | 5.208,42 |
|
||||
| 371,67 | 371,67 | 5.203,38 |
|
||||
| 366,77 | 366,77 | 5.134,78 |
|
||||
| 365,90 | 365,90 | 5.122,60 |
|
||||
| 349,61 | 349,61 | 4.894,54 |
|
||||
| 345,18 | 345,18 | 4.832,52 |
|
||||
| 324,14 | 324,14 | 4.537,96 |
|
||||
| 323,24 | 323,24 | 4.525,36 |
|
||||
| 322,88 | 322,88 | 4.520,32 |
|
||||
| 320,65 | 320,65 | 4.489,10 |
|
||||
| 315,37 | 315,37 | 4.415,18 |
|
||||
| 301,72 | 301,72 | 4.224,08 |
|
||||
| 278,50 | 278,50 | 3.899,00 |
|
||||
|
|
@ -0,0 +1,24 @@
|
|||
# Leyes
|
||||
| Norma | Descripción |
|
||||
|-------|------------|
|
||||
| **Constitución Española de 1978** | Norma suprema del ordenamiento jurídico. En vigor desde el 29/12/1978. |
|
||||
| **LO 3/1981, de 6 de abril** | Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. |
|
||||
| **RDLeg 5/2015** | Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleo Público (**TRLEBEP / EBEP**). |
|
||||
| **Ley 19/2013, de 9 de diciembre** | Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. |
|
||||
| **Ley 53/1984** | Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. |
|
||||
| **RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre** | Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad. |
|
||||
| **Ley 39/2006, de 14 de diciembre** | Promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia. |
|
||||
| **LO 3/2007, de 22 de marzo** | Igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
|
||||
| **LO 1/2004, de 28 de diciembre** | Medidas de protección integral contra la violencia de género. |
|
||||
| **Ley 4/2023, de 28 de febrero** | Igualdad real y efectiva de las personas trans y LGTBI. |
|
||||
| **Ley 34/2002, de 11 de julio** | Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (**LSSI-CE**). |
|
||||
| **Real Decreto 1553/2005** | Regulación del DNI electrónico. |
|
||||
| **Reglamento (UE) 910/2014** | Identidad electrónica y servicios de confianza en el mercado interior (**eIDAS**). |
|
||||
| **Ley 6/2020, de 11 de noviembre** | Reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. |
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| **Reglamento (UE) 2016/679** | Reglamento General de Protección de Datos (**RGPD**). |
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| **LO 3/2018, de 5 de diciembre** | Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (**LOPDGDD**). Adapta el RGPD en España y regula los derechos digitales en el Título X. |
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| **Ley 39/2015, de 1 de octubre** | Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (**LPAC**). Regula el acceso electrónico a los servicios públicos. |
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| **Ley 40/2015, de 1 de octubre** | Régimen Jurídico del Sector Público (**LRJSP**). |
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| **ENS** — Esquema Nacional de Seguridad | Marco normativo de seguridad de la información en la Administración. |
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| **ENI** — Esquema Nacional de Interoperabilidad | Marco normativo para el intercambio de información entre Administraciones. |
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| **NTI** — Normas Técnicas de Interoperabilidad | Desarrollan el ENI en aspectos técnicos concretos. |
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