Leyes a markdown
This commit is contained in:
parent
4ce63dc308
commit
39ba654946
|
|
@ -1,293 +0,0 @@
|
|||
# 1. La Constitución Española de 1978. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona: funciones constitucionales del Rey.
|
||||
|
||||
## *1. TÍTULO PRELIMINAR*
|
||||
|
||||
**Artículo 1**
|
||||
|
||||
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
|
||||
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
|
||||
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
|
||||
|
||||
**Artículo 2** La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
|
||||
|
||||
**Artículo 3**
|
||||
|
||||
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
|
||||
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
|
||||
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
|
||||
|
||||
**Artículo 4**
|
||||
|
||||
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
|
||||
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
|
||||
|
||||
**Artículo 5** La capital del Estado es la villa de Madrid.
|
||||
|
||||
## Derechos y deberes fundamentales
|
||||
|
||||
### *Titulo 1. De los derechos y deberes fundamentales*
|
||||
|
||||
### **Articulo 10.**
|
||||
|
||||
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
|
||||
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
|
||||
|
||||
### **CAPÍTULO PRIMERO - De los españoles y los extranjeros**
|
||||
|
||||
### **Artículo 11**
|
||||
|
||||
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
|
||||
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
|
||||
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
|
||||
|
||||
**Artículo 12** Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
|
||||
|
||||
### **Artículo 13**
|
||||
|
||||
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
|
||||
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
|
||||
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
|
||||
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO - Derechos y libertades
|
||||
|
||||
### **Artículo 14** Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
|
||||
|
||||
### **Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas**
|
||||
|
||||
**Artículo 15**
|
||||
|
||||
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
|
||||
|
||||
### **Artículo 16**
|
||||
|
||||
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
|
||||
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
|
||||
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
|
||||
|
||||
### **Artículo 17**
|
||||
|
||||
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
|
||||
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
|
||||
3. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
|
||||
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
|
||||
|
||||
### **Artículo 18**
|
||||
|
||||
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
|
||||
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
|
||||
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
|
||||
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
|
||||
|
||||
### **Artículo 19**
|
||||
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
|
||||
|
||||
### **Artículo 20**
|
||||
|
||||
1. Se reconocen y protegen los derechos:
|
||||
1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
|
||||
2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
|
||||
3. A la libertad de cátedra.
|
||||
4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
|
||||
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
|
||||
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
|
||||
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
|
||||
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
|
||||
|
||||
### **Artículo 21**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
|
||||
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
|
||||
|
||||
### **Artículo 22**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho de asociación.
|
||||
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
|
||||
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
|
||||
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
|
||||
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
|
||||
|
||||
### **Artículo 23**
|
||||
|
||||
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
|
||||
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
|
||||
|
||||
### **Artículo 24**
|
||||
|
||||
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
|
||||
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
|
||||
|
||||
### **Artículo 25**
|
||||
|
||||
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
|
||||
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
|
||||
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
|
||||
|
||||
**Artículo 26** Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
|
||||
|
||||
**Artículo 27**
|
||||
|
||||
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
|
||||
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
|
||||
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
|
||||
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
|
||||
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
|
||||
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
|
||||
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
|
||||
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
|
||||
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
|
||||
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
|
||||
|
||||
**Artículo 28**
|
||||
|
||||
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
|
||||
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
|
||||
|
||||
**Artículo 29**
|
||||
|
||||
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
|
||||
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
|
||||
|
||||
**Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos**
|
||||
|
||||
**Artículo 30**
|
||||
|
||||
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
|
||||
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
|
||||
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
|
||||
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
|
||||
|
||||
**Artículo 31**
|
||||
|
||||
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
|
||||
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
|
||||
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
|
||||
|
||||
**Artículo 32**
|
||||
|
||||
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
|
||||
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
|
||||
|
||||
**Artículo 33**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
|
||||
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
|
||||
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
|
||||
|
||||
**Artículo 34**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
|
||||
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
|
||||
|
||||
**Artículo 35**
|
||||
|
||||
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
|
||||
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
|
||||
|
||||
**Artículo 36** La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
|
||||
|
||||
**Artículo 37**
|
||||
|
||||
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
|
||||
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
|
||||
|
||||
**Artículo 38** Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
|
||||
|
||||
**Artículo 52** La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO CUARTO De las garantías de las libertades y derechos fundamentales**
|
||||
|
||||
**Artículo 53**
|
||||
|
||||
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
|
||||
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
|
||||
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
|
||||
|
||||
**Artículo 54** Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### Su garantía y suspensión
|
||||
|
||||
**Artículo 55**
|
||||
|
||||
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
|
||||
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
|
||||
|
||||
**Artículo 116**
|
||||
|
||||
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
|
||||
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
|
||||
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
|
||||
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
|
||||
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
|
||||
6. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
|
||||
7. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
|
||||
|
||||
## La Corona: Funciones Constitucionales del Rey
|
||||
|
||||
**Título II – De la Corona (arts. 56-65)**.
|
||||
|
||||
**Artículo 56**
|
||||
|
||||
1. **El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.**
|
||||
2. **Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.**
|
||||
3. **La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.**
|
||||
|
||||
**Artículo 57**
|
||||
|
||||
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
|
||||
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
|
||||
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
|
||||
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
|
||||
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
|
||||
|
||||
**Artículo 58**
|
||||
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
|
||||
|
||||
**Artículo 59**
|
||||
|
||||
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
|
||||
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
|
||||
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
|
||||
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
|
||||
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
|
||||
|
||||
**Artículo 60**
|
||||
|
||||
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
|
||||
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
|
||||
|
||||
**Artículo 61**
|
||||
|
||||
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
|
||||
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
|
||||
|
||||
**Artículo 62**
|
||||
|
||||
Corresponde al Rey:
|
||||
|
||||
1. Sancionar y promulgar las leyes.
|
||||
2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
|
||||
3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
|
||||
4. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
|
||||
5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
|
||||
6. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
|
||||
7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
|
||||
8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
|
||||
9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
|
||||
10. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
|
||||
|
||||
**Artículo 63**
|
||||
|
||||
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
|
||||
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
|
||||
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
|
||||
|
||||
**Artículo 64**
|
||||
|
||||
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
|
||||
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
|
||||
|
||||
**Artículo 65**
|
||||
|
||||
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
|
||||
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
|
||||
|
|
@ -284,4 +284,301 @@ Los derechos pueden suspenderse en situaciones excepcionales.
|
|||
|
||||
El Rey es el Jefe del Estado con funciones representativas.
|
||||
|
||||
Sus actos deben ser refrendados por el Gobierno.
|
||||
Sus actos deben ser refrendados por el Gobierno.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
# Artículos de la Constitución relacionados el tema 1
|
||||
# 1. La Constitución Española de 1978. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. La Corona: funciones constitucionales del Rey.
|
||||
|
||||
## *1. TÍTULO PRELIMINAR*
|
||||
|
||||
**Artículo 1**
|
||||
|
||||
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
|
||||
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
|
||||
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
|
||||
|
||||
**Artículo 2** La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
|
||||
|
||||
**Artículo 3**
|
||||
|
||||
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
|
||||
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
|
||||
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
|
||||
|
||||
**Artículo 4**
|
||||
|
||||
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
|
||||
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
|
||||
|
||||
**Artículo 5** La capital del Estado es la villa de Madrid.
|
||||
|
||||
## Derechos y deberes fundamentales
|
||||
|
||||
### *Titulo 1. De los derechos y deberes fundamentales*
|
||||
|
||||
### **Articulo 10.**
|
||||
|
||||
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
|
||||
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
|
||||
|
||||
### **CAPÍTULO PRIMERO - De los españoles y los extranjeros**
|
||||
|
||||
### **Artículo 11**
|
||||
|
||||
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
|
||||
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
|
||||
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
|
||||
|
||||
**Artículo 12** Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
|
||||
|
||||
### **Artículo 13**
|
||||
|
||||
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
|
||||
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
|
||||
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
|
||||
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO - Derechos y libertades
|
||||
|
||||
### **Artículo 14** Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
|
||||
|
||||
### **Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas**
|
||||
|
||||
**Artículo 15**
|
||||
|
||||
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
|
||||
|
||||
### **Artículo 16**
|
||||
|
||||
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
|
||||
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
|
||||
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
|
||||
|
||||
### **Artículo 17**
|
||||
|
||||
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
|
||||
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
|
||||
3. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
|
||||
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
|
||||
|
||||
### **Artículo 18**
|
||||
|
||||
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
|
||||
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
|
||||
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
|
||||
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
|
||||
|
||||
### **Artículo 19**
|
||||
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
|
||||
|
||||
### **Artículo 20**
|
||||
|
||||
1. Se reconocen y protegen los derechos:
|
||||
1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
|
||||
2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
|
||||
3. A la libertad de cátedra.
|
||||
4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
|
||||
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
|
||||
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
|
||||
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
|
||||
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
|
||||
|
||||
### **Artículo 21**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
|
||||
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
|
||||
|
||||
### **Artículo 22**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho de asociación.
|
||||
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
|
||||
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
|
||||
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
|
||||
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
|
||||
|
||||
### **Artículo 23**
|
||||
|
||||
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
|
||||
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
|
||||
|
||||
### **Artículo 24**
|
||||
|
||||
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
|
||||
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
|
||||
|
||||
### **Artículo 25**
|
||||
|
||||
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
|
||||
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
|
||||
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
|
||||
|
||||
**Artículo 26** Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
|
||||
|
||||
**Artículo 27**
|
||||
|
||||
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
|
||||
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
|
||||
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
|
||||
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
|
||||
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
|
||||
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
|
||||
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
|
||||
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
|
||||
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
|
||||
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
|
||||
|
||||
**Artículo 28**
|
||||
|
||||
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
|
||||
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
|
||||
|
||||
**Artículo 29**
|
||||
|
||||
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
|
||||
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
|
||||
|
||||
**Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos**
|
||||
|
||||
**Artículo 30**
|
||||
|
||||
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
|
||||
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
|
||||
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
|
||||
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
|
||||
|
||||
**Artículo 31**
|
||||
|
||||
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
|
||||
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
|
||||
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
|
||||
|
||||
**Artículo 32**
|
||||
|
||||
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
|
||||
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
|
||||
|
||||
**Artículo 33**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
|
||||
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
|
||||
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
|
||||
|
||||
**Artículo 34**
|
||||
|
||||
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
|
||||
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
|
||||
|
||||
**Artículo 35**
|
||||
|
||||
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
|
||||
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
|
||||
|
||||
**Artículo 36** La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
|
||||
|
||||
**Artículo 37**
|
||||
|
||||
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
|
||||
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
|
||||
|
||||
**Artículo 38** Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
|
||||
|
||||
**Artículo 52** La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO CUARTO De las garantías de las libertades y derechos fundamentales**
|
||||
|
||||
**Artículo 53**
|
||||
|
||||
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
|
||||
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
|
||||
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
|
||||
|
||||
**Artículo 54** Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### Su garantía y suspensión
|
||||
|
||||
**Artículo 55**
|
||||
|
||||
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
|
||||
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
|
||||
|
||||
**Artículo 116**
|
||||
|
||||
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
|
||||
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
|
||||
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
|
||||
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
|
||||
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
|
||||
6. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
|
||||
7. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
|
||||
|
||||
## La Corona: Funciones Constitucionales del Rey
|
||||
|
||||
**Título II – De la Corona (arts. 56-65)**.
|
||||
|
||||
**Artículo 56**
|
||||
|
||||
1. **El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.**
|
||||
2. **Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.**
|
||||
3. **La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.**
|
||||
|
||||
**Artículo 57**
|
||||
|
||||
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
|
||||
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
|
||||
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
|
||||
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
|
||||
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
|
||||
|
||||
**Artículo 58**
|
||||
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
|
||||
|
||||
**Artículo 59**
|
||||
|
||||
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
|
||||
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
|
||||
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
|
||||
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
|
||||
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
|
||||
|
||||
**Artículo 60**
|
||||
|
||||
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
|
||||
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
|
||||
|
||||
**Artículo 61**
|
||||
|
||||
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
|
||||
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
|
||||
|
||||
**Artículo 62**
|
||||
|
||||
Corresponde al Rey:
|
||||
|
||||
1. Sancionar y promulgar las leyes.
|
||||
2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
|
||||
3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
|
||||
4. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
|
||||
5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
|
||||
6. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
|
||||
7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
|
||||
8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
|
||||
9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
|
||||
10. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
|
||||
|
||||
**Artículo 63**
|
||||
|
||||
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
|
||||
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
|
||||
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
|
||||
|
||||
**Artículo 64**
|
||||
|
||||
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
|
||||
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
|
||||
|
||||
**Artículo 65**
|
||||
|
||||
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
|
||||
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
|
||||
|
|
@ -327,3 +327,590 @@ No puede anular actos administrativos ni sustituir a los tribunales.
|
|||
- Nombramiento → 3/5 Congreso + 3/5 Senado.
|
||||
- Mandato → 5 años.
|
||||
- Función clave → Defensa de derechos del Título I y control de la Administración.
|
||||
|
||||
|
||||
---
|
||||
# Artículos de la Constitución relacionados el tema 2
|
||||
|
||||
## Las Cortes Generales: atribuciones del Congreso de los Diputados y del Senado.
|
||||
|
||||
**Titulo 3 de la Constitución Española: De las Cortes Generales (artículos del 66 al 96)**
|
||||
|
||||
**Artículo 66**
|
||||
|
||||
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
|
||||
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
|
||||
3. Las Cortes Generales son inviolables.
|
||||
|
||||
**Artículo 67.**
|
||||
|
||||
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
|
||||
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
|
||||
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
|
||||
|
||||
**Artículo 68.**
|
||||
|
||||
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
|
||||
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
|
||||
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
|
||||
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
|
||||
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
|
||||
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
|
||||
|
||||
**Artículo 69.**
|
||||
|
||||
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
|
||||
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
|
||||
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
|
||||
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
|
||||
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
|
||||
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
|
||||
|
||||
**Artículo 70.**
|
||||
|
||||
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
|
||||
1. A los componentes del Tribunal Constitucional.
|
||||
2. A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
|
||||
3. Al Defensor del Pueblo.
|
||||
4. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
|
||||
5. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
|
||||
6. A los miembros de las Juntas Electorales.
|
||||
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
|
||||
|
||||
**Artículo 71.**
|
||||
|
||||
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
|
||||
2. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
|
||||
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
|
||||
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
|
||||
|
||||
**Artículo 72.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
|
||||
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
|
||||
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
|
||||
|
||||
**Artículo 73.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
|
||||
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
|
||||
|
||||
**Artículo 74.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
|
||||
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
|
||||
|
||||
**Artículo 75.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
|
||||
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
|
||||
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
|
||||
|
||||
**Artículo 76.**
|
||||
|
||||
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
|
||||
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
|
||||
|
||||
**Artículo 77.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
|
||||
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
|
||||
|
||||
**Artículo 78.**
|
||||
|
||||
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
|
||||
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
|
||||
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
|
||||
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
|
||||
|
||||
**Artículo 79.**
|
||||
|
||||
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
|
||||
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
|
||||
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
|
||||
|
||||
**Artículo 80.** Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO SEGUNDO: De la elaboración de las leyes**
|
||||
|
||||
**Artículo 81.**
|
||||
|
||||
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
|
||||
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
|
||||
|
||||
**Artículo 82.**
|
||||
|
||||
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
|
||||
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
|
||||
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
|
||||
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
|
||||
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
|
||||
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
|
||||
|
||||
**Artículo 83.**
|
||||
|
||||
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
|
||||
|
||||
- Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
|
||||
- Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
|
||||
|
||||
**Artículo 84.** Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
|
||||
|
||||
**Artículo 85.** Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
|
||||
|
||||
**Artículo 86.**
|
||||
|
||||
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
|
||||
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
|
||||
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
|
||||
|
||||
**Artículo 87.**
|
||||
|
||||
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
|
||||
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
|
||||
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
|
||||
|
||||
**Artículo 88.** Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
|
||||
|
||||
**Artículo 89.**
|
||||
|
||||
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
|
||||
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
|
||||
|
||||
**Artículo 90.**
|
||||
|
||||
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
|
||||
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
|
||||
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
|
||||
|
||||
**Artículo 91.** El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
|
||||
|
||||
**Artículo 92.**
|
||||
|
||||
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
|
||||
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
|
||||
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO TERCERO - De los Tratados Internacionales**
|
||||
|
||||
**Artículo 93.** Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
|
||||
|
||||
**Artículo 94.**
|
||||
|
||||
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
|
||||
1. Tratados de carácter político.
|
||||
2. Tratados o convenios de carácter militar.
|
||||
3. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
|
||||
4. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
|
||||
5. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
|
||||
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
|
||||
|
||||
**Artículo 95.**
|
||||
|
||||
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
|
||||
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
|
||||
|
||||
**Artículo 96.**
|
||||
|
||||
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
|
||||
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
|
||||
|
||||
## El Tribunal Constitucional
|
||||
|
||||
**TÍTULO 10 de la Constitución- Del Tribunal Constitucional**
|
||||
|
||||
**Artículo 159.**
|
||||
|
||||
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
|
||||
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
|
||||
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
|
||||
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
|
||||
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
|
||||
|
||||
**Artículo 160.** El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, ****a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
|
||||
|
||||
**Artículo 161.**
|
||||
|
||||
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
|
||||
1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
|
||||
2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
|
||||
3. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
|
||||
4. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
|
||||
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
|
||||
|
||||
**Artículo 162.**
|
||||
|
||||
1. Están legitimados:
|
||||
1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
|
||||
2. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
|
||||
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
|
||||
|
||||
**Artículo 163.** Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, ****aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, ****planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los ****efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
|
||||
|
||||
**Artículo 164.**
|
||||
|
||||
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
|
||||
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
|
||||
|
||||
**Artículo 165.** Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de ****sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las ****acciones.
|
||||
|
||||
**Artículo 159 CE**
|
||||
|
||||
- **Composición:** 12 magistrados nombrados por el Rey:
|
||||
- 4 a propuesta del Congreso de los Diputados.
|
||||
- 4 a propuesta del Senado.
|
||||
- 2 a propuesta del Gobierno.
|
||||
- 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
|
||||
- Mandato de 9 años, renovables por terceras partes cada 3 años.
|
||||
- Eligen entre ellos al Presidente del Tribunal por 3 años.
|
||||
|
||||
**Atribuciones**
|
||||
|
||||
- Controlar la constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley.
|
||||
- Resolver recursos de inconstitucionalidad y cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por jueces y tribunales.
|
||||
- Conocer del recurso de amparo por violación de derechos fundamentales.
|
||||
- Resolver conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o entre estas.
|
||||
- Controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales.
|
||||
|
||||
## El Defensor del Pueblo
|
||||
|
||||
**Artículo 54 CE.**
|
||||
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como **alto comisionado de las Cortes Generales**, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### Ley orgánica 3/1981 del Defensor del ûeblo
|
||||
|
||||
|
||||
#### TÍTULO PRIMERO
|
||||
Nombramiento, cese y condiciones
|
||||
|
||||
##### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
###### Carácter y elección
|
||||
**Artículo primero.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
|
||||
|
||||
**Artículo segundo.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del senado, respectivamente.
|
||||
|
||||
Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.
|
||||
|
||||
Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
|
||||
|
||||
Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
|
||||
|
||||
Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
|
||||
|
||||
Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.
|
||||
|
||||
**Artículo tercero.**
|
||||
|
||||
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
|
||||
|
||||
**Artículo cuarto.**
|
||||
|
||||
Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
#### Cese y sustitución
|
||||
**Artículo quinto.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:
|
||||
|
||||
1.1. Por renuncia.
|
||||
|
||||
1.2. Por expiración del plazo de su nombramiento.
|
||||
|
||||
1.3. Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
|
||||
|
||||
1.4. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
|
||||
|
||||
1.5. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
|
||||
|
||||
Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
|
||||
|
||||
Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
|
||||
|
||||
Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### Prerrogativas e incompatibilidades
|
||||
|
||||
**Artículo sexto.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
|
||||
|
||||
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
|
||||
|
||||
Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
|
||||
|
||||
**Artículo séptimo.**
|
||||
|
||||
Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
|
||||
|
||||
Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### De los Adjuntos del Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
**Artículo octavo.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.
|
||||
|
||||
Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
|
||||
|
||||
Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
|
||||
|
||||
### TÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Del procedimiento
|
||||
|
||||
##### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
###### Iniciación y contenido de la investigación
|
||||
|
||||
**Artículo noveno.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.
|
||||
|
||||
Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas.
|
||||
|
||||
**Artículo diez.**
|
||||
|
||||
Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público.
|
||||
|
||||
Dos. Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
|
||||
|
||||
Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
|
||||
|
||||
**Artículo once.**
|
||||
|
||||
Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato.
|
||||
|
||||
Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
|
||||
|
||||
Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Constitución.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Ámbito de competencias
|
||||
|
||||
**Artículo doce.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
|
||||
|
||||
Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación.
|
||||
|
||||
**Artículo trece.**
|
||||
|
||||
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
|
||||
|
||||
**Artículo catorce.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### Tramitación de las quejas
|
||||
|
||||
**Artículo quince.**
|
||||
|
||||
Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
|
||||
|
||||
Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.
|
||||
|
||||
**Artículo dieciséis.**
|
||||
|
||||
Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
|
||||
|
||||
Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
|
||||
|
||||
**Artículo diecisiete.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
|
||||
|
||||
**Artículo dieciocho.**
|
||||
|
||||
Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### Obligación de colaboración de los organismos requeridos
|
||||
**Artículo diecinueve.**
|
||||
|
||||
Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
|
||||
|
||||
Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto, o la persona en quien él delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma a afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
|
||||
|
||||
Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley.
|
||||
|
||||
**Artículo veinte.**
|
||||
|
||||
Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.
|
||||
|
||||
Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
|
||||
|
||||
Cuatro. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
|
||||
|
||||
**Artículo veintiuno.**
|
||||
|
||||
El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO QUINTO
|
||||
|
||||
#### Sobre documentos reservados
|
||||
|
||||
**Artículo veintidós.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquéllos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
|
||||
|
||||
Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
|
||||
|
||||
Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEXTO
|
||||
|
||||
#### Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
|
||||
|
||||
**Artículo veintitrés.**
|
||||
|
||||
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
|
||||
|
||||
**Artículo veinticuatro.**
|
||||
|
||||
Uno. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
|
||||
|
||||
**Artículo veinticinco.**
|
||||
|
||||
Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
|
||||
|
||||
Dos. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.
|
||||
|
||||
Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
|
||||
|
||||
**Artículo veintiséis.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SÉPTIMO
|
||||
|
||||
#### Gastos causados a particulares
|
||||
|
||||
**Artículo veintisiete.**
|
||||
|
||||
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán correspondidos con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
|
||||
|
||||
### TÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### De las resoluciones
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
#### Contenido de las resoluciones
|
||||
|
||||
**Artículo veintiocho.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
|
||||
|
||||
Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
|
||||
|
||||
Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
|
||||
|
||||
**Artículo veintinueve.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
|
||||
|
||||
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o éste no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Notificaciones y comunicaciones
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y uno.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
|
||||
|
||||
Dos. Cuando en intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará al parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado,
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
#### Informe a las Cortes
|
||||
**Artículo treinta y dos.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
|
||||
|
||||
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontraran reunidas.
|
||||
|
||||
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y tres.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
|
||||
|
||||
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno.
|
||||
|
||||
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda.
|
||||
|
||||
Cuatro. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.
|
||||
|
||||
### TÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### Medios personales y materiales
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
#### Personal
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y cuatro.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y cinco.**
|
||||
|
||||
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
|
||||
|
||||
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y seis.**
|
||||
|
||||
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo destinado por las Cortes.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Dotación económica
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y siete.**
|
||||
|
||||
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.
|
||||
Disposición transitoria.
|
||||
|
||||
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
|
||||
|
||||
### Disposición final única. Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
|
||||
|
||||
Primero. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
|
||||
|
||||
Segundo. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento.
|
||||
|
|
|
|||
|
|
@ -1,584 +0,0 @@
|
|||
# 2. Las Cortes Generales: atribuciones del Congreso de los Diputados y del Senado. El Tribunal Constitucional: composición y atribuciones. El Defensor del Pueblo
|
||||
|
||||
## Las Cortes Generales: atribuciones del Congreso de los Diputados y del Senado.
|
||||
|
||||
**Titulo 3 de la CE: De las Cortes Generales (artículos del 66 al 96)**
|
||||
|
||||
**Artículo 66**
|
||||
|
||||
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
|
||||
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
|
||||
3. Las Cortes Generales son inviolables.
|
||||
|
||||
**Artículo 67.**
|
||||
|
||||
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
|
||||
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
|
||||
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
|
||||
|
||||
**Artículo 68.**
|
||||
|
||||
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
|
||||
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
|
||||
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
|
||||
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
|
||||
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
|
||||
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
|
||||
|
||||
**Artículo 69.**
|
||||
|
||||
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
|
||||
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
|
||||
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
|
||||
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
|
||||
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
|
||||
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
|
||||
|
||||
**Artículo 70.**
|
||||
|
||||
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
|
||||
1. A los componentes del Tribunal Constitucional.
|
||||
2. A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
|
||||
3. Al Defensor del Pueblo.
|
||||
4. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
|
||||
5. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
|
||||
6. A los miembros de las Juntas Electorales.
|
||||
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
|
||||
|
||||
**Artículo 71.**
|
||||
|
||||
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
|
||||
2. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
|
||||
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
|
||||
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
|
||||
|
||||
**Artículo 72.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
|
||||
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
|
||||
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
|
||||
|
||||
**Artículo 73.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
|
||||
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
|
||||
|
||||
**Artículo 74.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
|
||||
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
|
||||
|
||||
**Artículo 75.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
|
||||
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
|
||||
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
|
||||
|
||||
**Artículo 76.**
|
||||
|
||||
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
|
||||
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
|
||||
|
||||
**Artículo 77.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
|
||||
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
|
||||
|
||||
**Artículo 78.**
|
||||
|
||||
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
|
||||
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
|
||||
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
|
||||
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
|
||||
|
||||
**Artículo 79.**
|
||||
|
||||
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
|
||||
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
|
||||
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
|
||||
|
||||
**Artículo 80.** Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO SEGUNDO: De la elaboración de las leyes**
|
||||
|
||||
**Artículo 81.**
|
||||
|
||||
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
|
||||
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
|
||||
|
||||
**Artículo 82.**
|
||||
|
||||
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
|
||||
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
|
||||
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
|
||||
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
|
||||
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
|
||||
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
|
||||
|
||||
**Artículo 83.**
|
||||
|
||||
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
|
||||
|
||||
- Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
|
||||
- Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
|
||||
|
||||
**Artículo 84.** Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
|
||||
|
||||
**Artículo 85.** Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
|
||||
|
||||
**Artículo 86.**
|
||||
|
||||
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
|
||||
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
|
||||
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
|
||||
|
||||
**Artículo 87.**
|
||||
|
||||
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
|
||||
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
|
||||
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
|
||||
|
||||
**Artículo 88.** Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
|
||||
|
||||
**Artículo 89.**
|
||||
|
||||
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
|
||||
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
|
||||
|
||||
**Artículo 90.**
|
||||
|
||||
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
|
||||
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
|
||||
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
|
||||
|
||||
**Artículo 91.** El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
|
||||
|
||||
**Artículo 92.**
|
||||
|
||||
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
|
||||
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
|
||||
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO TERCERO - De los Tratados Internacionales**
|
||||
|
||||
**Artículo 93.** Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
|
||||
|
||||
**Artículo 94.**
|
||||
|
||||
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
|
||||
1. Tratados de carácter político.
|
||||
2. Tratados o convenios de carácter militar.
|
||||
3. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
|
||||
4. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
|
||||
5. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
|
||||
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
|
||||
|
||||
**Artículo 95.**
|
||||
|
||||
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
|
||||
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
|
||||
|
||||
**Artículo 96.**
|
||||
|
||||
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
|
||||
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
|
||||
|
||||
## El Tribunal Constitucional
|
||||
|
||||
**TÍTULO 10 de la Constitución- Del Tribunal Constitucional**
|
||||
|
||||
**Artículo 159.**
|
||||
|
||||
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
|
||||
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
|
||||
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
|
||||
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
|
||||
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
|
||||
|
||||
**Artículo 160.** El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, ****a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
|
||||
|
||||
**Artículo 161.**
|
||||
|
||||
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
|
||||
1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
|
||||
2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
|
||||
3. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
|
||||
4. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
|
||||
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
|
||||
|
||||
**Artículo 162.**
|
||||
|
||||
1. Están legitimados:
|
||||
1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
|
||||
2. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
|
||||
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
|
||||
|
||||
**Artículo 163.** Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, ****aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, ****planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los ****efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
|
||||
|
||||
**Artículo 164.**
|
||||
|
||||
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
|
||||
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
|
||||
|
||||
**Artículo 165.** Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de ****sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las ****acciones.
|
||||
|
||||
**Artículo 159 CE**
|
||||
|
||||
- **Composición:** 12 magistrados nombrados por el Rey:
|
||||
- 4 a propuesta del Congreso de los Diputados.
|
||||
- 4 a propuesta del Senado.
|
||||
- 2 a propuesta del Gobierno.
|
||||
- 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
|
||||
- Mandato de 9 años, renovables por terceras partes cada 3 años.
|
||||
- Eligen entre ellos al Presidente del Tribunal por 3 años.
|
||||
|
||||
**Atribuciones**
|
||||
|
||||
- Controlar la constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley.
|
||||
- Resolver recursos de inconstitucionalidad y cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por jueces y tribunales.
|
||||
- Conocer del recurso de amparo por violación de derechos fundamentales.
|
||||
- Resolver conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o entre estas.
|
||||
- Controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales.
|
||||
|
||||
## El Defensor del Pueblo
|
||||
|
||||
**Artículo 54 CE.**
|
||||
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como **alto comisionado de las Cortes Generales**, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### Ley orgánica 3/1981 del Defensor del ûeblo
|
||||
|
||||
|
||||
#### TÍTULO PRIMERO
|
||||
Nombramiento, cese y condiciones
|
||||
|
||||
##### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
###### Carácter y elección
|
||||
**Artículo primero.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
|
||||
|
||||
**Artículo segundo.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del senado, respectivamente.
|
||||
|
||||
Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.
|
||||
|
||||
Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
|
||||
|
||||
Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
|
||||
|
||||
Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
|
||||
|
||||
Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.
|
||||
|
||||
**Artículo tercero.**
|
||||
|
||||
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
|
||||
|
||||
**Artículo cuarto.**
|
||||
|
||||
Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
#### Cese y sustitución
|
||||
**Artículo quinto.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:
|
||||
|
||||
1.1. Por renuncia.
|
||||
|
||||
1.2. Por expiración del plazo de su nombramiento.
|
||||
|
||||
1.3. Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
|
||||
|
||||
1.4. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
|
||||
|
||||
1.5. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
|
||||
|
||||
Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
|
||||
|
||||
Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
|
||||
|
||||
Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### Prerrogativas e incompatibilidades
|
||||
|
||||
**Artículo sexto.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
|
||||
|
||||
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
|
||||
|
||||
Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
|
||||
|
||||
**Artículo séptimo.**
|
||||
|
||||
Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
|
||||
|
||||
Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### De los Adjuntos del Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
**Artículo octavo.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.
|
||||
|
||||
Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
|
||||
|
||||
Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
|
||||
|
||||
### TÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Del procedimiento
|
||||
|
||||
##### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
###### Iniciación y contenido de la investigación
|
||||
|
||||
**Artículo noveno.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.
|
||||
|
||||
Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas.
|
||||
|
||||
**Artículo diez.**
|
||||
|
||||
Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público.
|
||||
|
||||
Dos. Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
|
||||
|
||||
Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
|
||||
|
||||
**Artículo once.**
|
||||
|
||||
Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato.
|
||||
|
||||
Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
|
||||
|
||||
Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Constitución.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Ámbito de competencias
|
||||
|
||||
**Artículo doce.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
|
||||
|
||||
Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación.
|
||||
|
||||
**Artículo trece.**
|
||||
|
||||
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
|
||||
|
||||
**Artículo catorce.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### Tramitación de las quejas
|
||||
|
||||
**Artículo quince.**
|
||||
|
||||
Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
|
||||
|
||||
Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.
|
||||
|
||||
**Artículo dieciséis.**
|
||||
|
||||
Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
|
||||
|
||||
Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
|
||||
|
||||
**Artículo diecisiete.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
|
||||
|
||||
**Artículo dieciocho.**
|
||||
|
||||
Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### Obligación de colaboración de los organismos requeridos
|
||||
**Artículo diecinueve.**
|
||||
|
||||
Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
|
||||
|
||||
Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto, o la persona en quien él delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma a afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
|
||||
|
||||
Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley.
|
||||
|
||||
**Artículo veinte.**
|
||||
|
||||
Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.
|
||||
|
||||
Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
|
||||
|
||||
Cuatro. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
|
||||
|
||||
**Artículo veintiuno.**
|
||||
|
||||
El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO QUINTO
|
||||
|
||||
#### Sobre documentos reservados
|
||||
|
||||
**Artículo veintidós.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquéllos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
|
||||
|
||||
Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
|
||||
|
||||
Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEXTO
|
||||
|
||||
#### Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
|
||||
|
||||
**Artículo veintitrés.**
|
||||
|
||||
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
|
||||
|
||||
**Artículo veinticuatro.**
|
||||
|
||||
Uno. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
|
||||
|
||||
**Artículo veinticinco.**
|
||||
|
||||
Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
|
||||
|
||||
Dos. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.
|
||||
|
||||
Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
|
||||
|
||||
**Artículo veintiséis.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SÉPTIMO
|
||||
|
||||
#### Gastos causados a particulares
|
||||
|
||||
**Artículo veintisiete.**
|
||||
|
||||
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán correspondidos con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
|
||||
|
||||
### TÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### De las resoluciones
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
#### Contenido de las resoluciones
|
||||
|
||||
**Artículo veintiocho.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
|
||||
|
||||
Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
|
||||
|
||||
Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
|
||||
|
||||
**Artículo veintinueve.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
|
||||
|
||||
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o éste no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Notificaciones y comunicaciones
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y uno.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
|
||||
|
||||
Dos. Cuando en intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará al parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado,
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
#### Informe a las Cortes
|
||||
**Artículo treinta y dos.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
|
||||
|
||||
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontraran reunidas.
|
||||
|
||||
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y tres.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
|
||||
|
||||
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno.
|
||||
|
||||
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda.
|
||||
|
||||
Cuatro. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.
|
||||
|
||||
### TÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### Medios personales y materiales
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
#### Personal
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y cuatro.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y cinco.**
|
||||
|
||||
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
|
||||
|
||||
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y seis.**
|
||||
|
||||
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo destinado por las Cortes.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Dotación económica
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y siete.**
|
||||
|
||||
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.
|
||||
Disposición transitoria.
|
||||
|
||||
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
|
||||
|
||||
### Disposición final única. Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
|
||||
|
||||
Primero. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
|
||||
|
||||
Segundo. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento.
|
||||
|
|
@ -248,4 +248,591 @@ El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución.
|
|||
|
||||
El Defensor del Pueblo protege los derechos de los ciudadanos frente a la Administración.
|
||||
|
||||
Son instituciones clave del sistema constitucional español.
|
||||
Son instituciones clave del sistema constitucional español.
|
||||
|
||||
## Articulos de la Constitución relacionados el tema 2
|
||||
|
||||
# 2. Las Cortes Generales: atribuciones del Congreso de los Diputados y del Senado. El Tribunal Constitucional: composición y atribuciones. El Defensor del Pueblo
|
||||
|
||||
## Las Cortes Generales: atribuciones del Congreso de los Diputados y del Senado.
|
||||
|
||||
**Titulo 3 de la CE: De las Cortes Generales (artículos del 66 al 96)**
|
||||
|
||||
**Artículo 66**
|
||||
|
||||
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
|
||||
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
|
||||
3. Las Cortes Generales son inviolables.
|
||||
|
||||
**Artículo 67.**
|
||||
|
||||
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
|
||||
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
|
||||
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
|
||||
|
||||
**Artículo 68.**
|
||||
|
||||
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
|
||||
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
|
||||
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
|
||||
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
|
||||
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
|
||||
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
|
||||
|
||||
**Artículo 69.**
|
||||
|
||||
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
|
||||
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
|
||||
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
|
||||
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
|
||||
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
|
||||
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
|
||||
|
||||
**Artículo 70.**
|
||||
|
||||
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
|
||||
1. A los componentes del Tribunal Constitucional.
|
||||
2. A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
|
||||
3. Al Defensor del Pueblo.
|
||||
4. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
|
||||
5. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
|
||||
6. A los miembros de las Juntas Electorales.
|
||||
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
|
||||
|
||||
**Artículo 71.**
|
||||
|
||||
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
|
||||
2. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
|
||||
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
|
||||
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
|
||||
|
||||
**Artículo 72.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
|
||||
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
|
||||
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
|
||||
|
||||
**Artículo 73.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
|
||||
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
|
||||
|
||||
**Artículo 74.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
|
||||
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
|
||||
|
||||
**Artículo 75.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
|
||||
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
|
||||
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
|
||||
|
||||
**Artículo 76.**
|
||||
|
||||
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
|
||||
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
|
||||
|
||||
**Artículo 77.**
|
||||
|
||||
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
|
||||
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
|
||||
|
||||
**Artículo 78.**
|
||||
|
||||
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
|
||||
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
|
||||
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
|
||||
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
|
||||
|
||||
**Artículo 79.**
|
||||
|
||||
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
|
||||
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
|
||||
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
|
||||
|
||||
**Artículo 80.** Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO SEGUNDO: De la elaboración de las leyes**
|
||||
|
||||
**Artículo 81.**
|
||||
|
||||
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
|
||||
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
|
||||
|
||||
**Artículo 82.**
|
||||
|
||||
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
|
||||
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
|
||||
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
|
||||
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
|
||||
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
|
||||
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
|
||||
|
||||
**Artículo 83.**
|
||||
|
||||
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
|
||||
|
||||
- Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
|
||||
- Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
|
||||
|
||||
**Artículo 84.** Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
|
||||
|
||||
**Artículo 85.** Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
|
||||
|
||||
**Artículo 86.**
|
||||
|
||||
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
|
||||
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
|
||||
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
|
||||
|
||||
**Artículo 87.**
|
||||
|
||||
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
|
||||
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
|
||||
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
|
||||
|
||||
**Artículo 88.** Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
|
||||
|
||||
**Artículo 89.**
|
||||
|
||||
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
|
||||
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
|
||||
|
||||
**Artículo 90.**
|
||||
|
||||
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
|
||||
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
|
||||
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
|
||||
|
||||
**Artículo 91.** El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
|
||||
|
||||
**Artículo 92.**
|
||||
|
||||
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
|
||||
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
|
||||
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
|
||||
|
||||
**CAPÍTULO TERCERO - De los Tratados Internacionales**
|
||||
|
||||
**Artículo 93.** Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
|
||||
|
||||
**Artículo 94.**
|
||||
|
||||
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
|
||||
1. Tratados de carácter político.
|
||||
2. Tratados o convenios de carácter militar.
|
||||
3. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
|
||||
4. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
|
||||
5. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
|
||||
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
|
||||
|
||||
**Artículo 95.**
|
||||
|
||||
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
|
||||
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
|
||||
|
||||
**Artículo 96.**
|
||||
|
||||
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
|
||||
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
|
||||
|
||||
## El Tribunal Constitucional
|
||||
|
||||
**TÍTULO 10 de la Constitución- Del Tribunal Constitucional**
|
||||
|
||||
**Artículo 159.**
|
||||
|
||||
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
|
||||
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
|
||||
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
|
||||
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
|
||||
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
|
||||
|
||||
**Artículo 160.** El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, ****a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
|
||||
|
||||
**Artículo 161.**
|
||||
|
||||
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
|
||||
1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
|
||||
2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
|
||||
3. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
|
||||
4. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
|
||||
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
|
||||
|
||||
**Artículo 162.**
|
||||
|
||||
1. Están legitimados:
|
||||
1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
|
||||
2. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
|
||||
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
|
||||
|
||||
**Artículo 163.** Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, ****aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, ****planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los ****efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
|
||||
|
||||
**Artículo 164.**
|
||||
|
||||
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
|
||||
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
|
||||
|
||||
**Artículo 165.** Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de ****sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las ****acciones.
|
||||
|
||||
**Artículo 159 CE**
|
||||
|
||||
- **Composición:** 12 magistrados nombrados por el Rey:
|
||||
- 4 a propuesta del Congreso de los Diputados.
|
||||
- 4 a propuesta del Senado.
|
||||
- 2 a propuesta del Gobierno.
|
||||
- 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
|
||||
- Mandato de 9 años, renovables por terceras partes cada 3 años.
|
||||
- Eligen entre ellos al Presidente del Tribunal por 3 años.
|
||||
|
||||
**Atribuciones**
|
||||
|
||||
- Controlar la constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley.
|
||||
- Resolver recursos de inconstitucionalidad y cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por jueces y tribunales.
|
||||
- Conocer del recurso de amparo por violación de derechos fundamentales.
|
||||
- Resolver conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o entre estas.
|
||||
- Controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales.
|
||||
|
||||
## El Defensor del Pueblo
|
||||
|
||||
**Artículo 54 CE.**
|
||||
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como **alto comisionado de las Cortes Generales**, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### Ley orgánica 3/1981 del Defensor del ûeblo
|
||||
|
||||
|
||||
#### TÍTULO PRIMERO
|
||||
Nombramiento, cese y condiciones
|
||||
|
||||
##### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
###### Carácter y elección
|
||||
**Artículo primero.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
|
||||
|
||||
**Artículo segundo.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del senado, respectivamente.
|
||||
|
||||
Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.
|
||||
|
||||
Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
|
||||
|
||||
Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
|
||||
|
||||
Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
|
||||
|
||||
Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.
|
||||
|
||||
**Artículo tercero.**
|
||||
|
||||
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
|
||||
|
||||
**Artículo cuarto.**
|
||||
|
||||
Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
#### Cese y sustitución
|
||||
**Artículo quinto.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:
|
||||
|
||||
1.1. Por renuncia.
|
||||
|
||||
1.2. Por expiración del plazo de su nombramiento.
|
||||
|
||||
1.3. Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
|
||||
|
||||
1.4. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
|
||||
|
||||
1.5. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
|
||||
|
||||
Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada Cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
|
||||
|
||||
Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
|
||||
|
||||
Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### Prerrogativas e incompatibilidades
|
||||
|
||||
**Artículo sexto.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
|
||||
|
||||
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
|
||||
|
||||
Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
|
||||
|
||||
**Artículo séptimo.**
|
||||
|
||||
Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
|
||||
|
||||
Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### De los Adjuntos del Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
**Artículo octavo.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos.
|
||||
|
||||
Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
|
||||
|
||||
Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
|
||||
|
||||
### TÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Del procedimiento
|
||||
|
||||
##### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
###### Iniciación y contenido de la investigación
|
||||
|
||||
**Artículo noveno.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.
|
||||
|
||||
Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones públicas.
|
||||
|
||||
**Artículo diez.**
|
||||
|
||||
Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público.
|
||||
|
||||
Dos. Los Diputados y Senadores individualmente, las comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
|
||||
|
||||
Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
|
||||
|
||||
**Artículo once.**
|
||||
|
||||
Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato.
|
||||
|
||||
Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
|
||||
|
||||
Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco de la Constitución.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Ámbito de competencias
|
||||
|
||||
**Artículo doce.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
|
||||
|
||||
Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación.
|
||||
|
||||
**Artículo trece.**
|
||||
|
||||
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
|
||||
|
||||
**Artículo catorce.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### Tramitación de las quejas
|
||||
|
||||
**Artículo quince.**
|
||||
|
||||
Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
|
||||
|
||||
Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.
|
||||
|
||||
**Artículo dieciséis.**
|
||||
|
||||
Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
|
||||
|
||||
Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
|
||||
|
||||
**Artículo diecisiete.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
|
||||
|
||||
Dos. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante las Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
|
||||
|
||||
**Artículo dieciocho.**
|
||||
|
||||
Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
|
||||
|
||||
Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### Obligación de colaboración de los organismos requeridos
|
||||
**Artículo diecinueve.**
|
||||
|
||||
Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
|
||||
|
||||
Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto, o la persona en quien él delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma a afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
|
||||
|
||||
Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley.
|
||||
|
||||
**Artículo veinte.**
|
||||
|
||||
Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.
|
||||
|
||||
Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
|
||||
|
||||
Cuatro. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
|
||||
|
||||
**Artículo veintiuno.**
|
||||
|
||||
El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO QUINTO
|
||||
|
||||
#### Sobre documentos reservados
|
||||
|
||||
**Artículo veintidós.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquéllos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
|
||||
|
||||
Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás Organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
|
||||
|
||||
Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Mixta Congreso-Senado a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEXTO
|
||||
|
||||
#### Responsabilidades de las autoridades y funcionarios
|
||||
|
||||
**Artículo veintitrés.**
|
||||
|
||||
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.
|
||||
|
||||
**Artículo veinticuatro.**
|
||||
|
||||
Uno. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
|
||||
|
||||
**Artículo veinticinco.**
|
||||
|
||||
Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
|
||||
|
||||
Dos. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.
|
||||
|
||||
Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
|
||||
|
||||
**Artículo veintiséis.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SÉPTIMO
|
||||
|
||||
#### Gastos causados a particulares
|
||||
|
||||
**Artículo veintisiete.**
|
||||
|
||||
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán correspondidos con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
|
||||
|
||||
### TÍTULO TERCERO
|
||||
|
||||
#### De las resoluciones
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
#### Contenido de las resoluciones
|
||||
|
||||
**Artículo veintiocho.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.
|
||||
|
||||
Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
|
||||
|
||||
Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
|
||||
|
||||
**Artículo veintinueve.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
|
||||
|
||||
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o éste no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Notificaciones y comunicaciones
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y uno.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
|
||||
|
||||
Dos. Cuando en intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará al parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
|
||||
|
||||
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado,
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO TERCERO
|
||||
#### Informe a las Cortes
|
||||
**Artículo treinta y dos.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
|
||||
|
||||
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si éstas no se encontraran reunidas.
|
||||
|
||||
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y tres.**
|
||||
|
||||
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
|
||||
|
||||
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno.
|
||||
|
||||
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda.
|
||||
|
||||
Cuatro. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.
|
||||
|
||||
### TÍTULO CUARTO
|
||||
|
||||
#### Medios personales y materiales
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO PRIMERO
|
||||
|
||||
#### Personal
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y cuatro.**
|
||||
|
||||
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y cinco.**
|
||||
|
||||
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
|
||||
|
||||
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y seis.**
|
||||
|
||||
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo destinado por las Cortes.
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO SEGUNDO
|
||||
|
||||
#### Dotación económica
|
||||
|
||||
**Artículo treinta y siete.**
|
||||
|
||||
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.
|
||||
Disposición transitoria.
|
||||
|
||||
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
|
||||
|
||||
### Disposición final única. Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
|
||||
|
||||
Primero. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
|
||||
|
||||
Segundo. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento.
|
||||
|
|
|
|||
|
|
@ -1,779 +0,0 @@
|
|||
# Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
|
||||
|
||||
## PREÁMBULO
|
||||
|
||||
### I
|
||||
|
||||
El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.
|
||||
|
||||
Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica de las asociaciones LGTBI, que durante décadas han liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos.
|
||||
|
||||
Esta Ley supone un importante avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la cohesión social promoviendo los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.
|
||||
|
||||
La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
|
||||
|
||||
En el ámbito de la Organización de Naciones Unidas, se han adoptado diferentes documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI. A este respecto, pueden mencionarse varias resoluciones del Consejo de Derechos Humanos, como la Resolución adoptada el 17 de junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; la Resolución adoptada el 26 de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género»; o la Resolución adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2) «Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género». También el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la discriminación y la violencia que sufre este colectivo, como en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y ha establecido una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI que han inspirado a muchos Estados en sus respectivas políticas y legislaciones.
|
||||
|
||||
En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, eliminó la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.
|
||||
|
||||
En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión Europea establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los principales valores comunitarios. Asimismo, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo a adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Por último, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por razón de orientación sexual.
|
||||
|
||||
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende cuestiones relacionadas con la identidad de género y ha instado a que se garantice el cambio registral del sexo sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal.
|
||||
|
||||
En el ámbito nacional, el artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y tal reconocimiento se vincula al artículo 10 de la misma, que establece la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social. Además, la Constitución establece en su artículo 9.2 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
|
||||
|
||||
El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad».
|
||||
|
||||
Asimismo, el fallo de dicha sentencia declara inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en la medida en que no incluye entre los legitimados a las personas menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».
|
||||
|
||||
Por su parte, también en nuestro país, el Tribunal Supremo, en su sentencia número 685/2019, de 17 de diciembre de 2019, se ha pronunciado en el mismo sentido.
|
||||
|
||||
La inclusión de la igualdad y la prohibición de discriminación en la Constitución propició una serie de avances legales que han tenido lugar también gracias al esfuerzo del movimiento LGTBI y su relevante labor histórica para hacer avanzar tanto la legislación como las costumbres, hábitos y principios éticos de la sociedad española hacia una sociedad más libre, igualitaria y fraternal.
|
||||
|
||||
Dentro de este recorrido legal, con la aprobación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se incluyó por primera vez en el mismo como circunstancia agravante la discriminación por la orientación sexual de la víctima. Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al transponer la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hizo igualmente mención expresa a la discriminación realizada por razón de orientación sexual.
|
||||
|
||||
Hito fundamental de este recorrido fue la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo, equiparándolo al matrimonio entre personas de diferente sexo.
|
||||
|
||||
Posteriormente, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas trans mayores de edad y de nacionalidad española la posibilidad de modificar la asignación registral de su sexo, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo, aunque manteniendo la necesidad de disponer de un diagnóstico de disforia de género. A través de esta misma ley, se modificó la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, reconociendo por vez primera la doble maternidad en el seno de matrimonios de mujeres.
|
||||
|
||||
Del mismo modo, cabe señalar que en los ámbitos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Instituciones Penitenciarias se han producido avances normativos encaminados a actuar con pleno respeto y no discriminación al colectivo LGTBI, especialmente en el caso de las personas trans en situación de privación de libertad, en virtud de la Instrucción 7/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre integración penitenciaria de personas transexuales.
|
||||
|
||||
Asimismo, los tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas trans se han incorporado a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y a la cartera de servicios complementaria de algunas comunidades autónomas. El principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar son aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
|
||||
|
||||
Por su parte, varias comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, han aprobado leyes para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
La aprobación de este marco normativo supone dar un salto cualitativo en la consecución de la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y en la lucha contra las discriminaciones que sufren y siguen siendo notables.
|
||||
|
||||
Según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA), en España, el 42 % de las personas LGTBI se han sentido discriminadas en el último año. A menudo, la discriminación se convierte en agresión: el 8 % de las personas LGTBI en España han sido atacadas en los últimos 5 años. Y, a menudo, esa discriminación se traslada a las aulas, dado que más de la mitad de las personas menores LGTBI sufre acoso escolar, según datos aportados por la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales, Intersexuales y más (FELGTBI+).
|
||||
|
||||
Los datos también son preocupantes en lo que respecta a la situación en nuestro país de las personas trans: El 63 % de las personas trans encuestadas en España manifiesta haberse sentido discriminadas en los últimos doce meses. En algunos ámbitos, como el laboral, la discriminación es especialmente elevada: El 34 % asegura haber sido discriminadas en este ámbito. También preocupa la discriminación en ámbitos como el acceso a la salud y los servicios sociales (el 39 % explica que han sido discriminadas por el personal sanitario o de los servicios sociales) o el educativo (el 37 % afirma que ha sufrido discriminación en el ámbito escolar).
|
||||
|
||||
Las personas trans también presentan mayores dificultades para acceder al empleo (un 42 % de las personas trans encuestadas afirma haber sufrido discriminación estando en búsqueda activa de empleo) y mayores tasas de desempleo: a falta de datos oficiales, la Universidad de Málaga publicó en 2012 un estudio que apuntaba que la tasa de paro de las personas trans era de más del 37 % –frente al 26 % nacional en ese año–, aunque el mismo informe advertía de que la situación podría ser más grave. Una de cada tres personas encuestadas vivía con menos de 600 euros al mes y casi la mitad (un 48 %) había ejercido la prostitución. Y, en ocasiones, la discriminación se manifiesta de la manera más cruel: el 15 % de las personas trans encuestadas ha sufrido ataques físicos o sexuales en los últimos años.
|
||||
|
||||
### II
|
||||
|
||||
Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales.
|
||||
|
||||
El **Título preliminar** establece unas disposiciones generales, que precisan el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y algunas definiciones básicas.
|
||||
|
||||
El **Título I** se refiere a la actuación de los poderes públicos. El Capítulo I establece los criterios y líneas generales de actuación de los mismos, y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI, el reconocimiento y apoyo institucional de la diversidad en materia de orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar, la divulgación y sensibilización para fomentar el respeto a la diversidad, la introducción de indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas y evolución de la discriminación en la elaboración de los estudios, memorias o estadísticas, el principio de colaboración entre Administraciones públicas y el órgano de participación ciudadana, es decir, el Consejo de Participación de las Personas LGTBI.
|
||||
|
||||
El **Título II** incluye un conjunto de medidas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans. El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitar la rectificación. El Capítulo II, además de establecer unas líneas generales de actuación de los poderes públicos, regula una serie de medidas para promover la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo.
|
||||
|
||||
El **Título III** regula los mecanismos para la protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia. El Capítulo I establece las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. El Capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBIfobia. El Capítulo III regula las medidas específicas de protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en situaciones especiales, como son las personas LGTBI menores de edad, las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia, las personas migrantes LGTBI, las personas mayores LGTBI, las personas LGTBI en el ámbito rural y las personas intersexuales.
|
||||
|
||||
Por último, el **Título IV** se ocupa del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
La **disposición adicional primera** se refiere a la actualización de la cuantía de las sanciones.
|
||||
|
||||
La **disposición adicional segunda** se refiere a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.
|
||||
|
||||
La **disposición adicional tercera** introduce el concepto del sexilio.
|
||||
|
||||
La **disposición adicional cuarta** recoge la aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
|
||||
|
||||
La **disposición transitoria primera** establece el régimen aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
|
||||
|
||||
La **disposición transitoria segunda** prevé que lo establecido en esta norma sea de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, si la persona interesada así lo solicita.
|
||||
|
||||
Mediante la **disposición derogatoria única** se deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
|
||||
|
||||
### III
|
||||
|
||||
Esta Ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica y proporcionalidad recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
|
||||
|
||||
En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la ley se justifica en la conveniencia para el interés general de garantizar el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas trans, y los derechos de las personas LGTBI. Los fines perseguidos se han identificado convenientemente. Asimismo, la ley desarrolla el contenido del artículo 14 de la Constitución, por lo que, en coherencia con el artículo 53.1 de la misma, ha de tener rango de ley.
|
||||
|
||||
Respecto al principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación indispensable para atender las necesidades descritas.
|
||||
|
||||
Por otro lado, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, autonómico, de la Unión Europea e internacional, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por parte de las personas físicas y jurídicas destinatarias.
|
||||
|
||||
En aplicación del principio de transparencia, se han puesto a disposición de la ciudadanía los documentos propios del proceso de elaboración de la norma y se ha posibilitado que las personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración de la ley, mediante los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
## TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
|
||||
|
||||
### Artículo 1. Objeto.
|
||||
|
||||
1. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.
|
||||
|
||||
2. A estos efectos, la Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.
|
||||
|
||||
3. Asimismo, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.
|
||||
|
||||
### Artículo 2. Ámbito de aplicación.
|
||||
|
||||
Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
|
||||
|
||||
### Artículo 3. Definiciones.
|
||||
|
||||
A los efectos de esta ley, se entiende por:
|
||||
|
||||
- **a) Discriminación directa:** Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
|
||||
|
||||
- **b) Discriminación indirecta:** Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
|
||||
|
||||
- **c) Discriminación múltiple e interseccional:** Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley. Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas, generando una forma específica de discriminación.
|
||||
|
||||
- **d) Acoso discriminatorio:** Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
|
||||
|
||||
- **e) Discriminación por asociación y discriminación por error:** Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
|
||||
|
||||
- **f) Medidas de acción positiva:** Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social.
|
||||
|
||||
- **g) Intersexualidad:** La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
|
||||
|
||||
- **h) Orientación sexual:** Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. Puede ser heterosexual, homosexual o bisexual.
|
||||
|
||||
- **i) Identidad sexual:** Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
|
||||
|
||||
- **j) Expresión de género:** Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
|
||||
|
||||
- **k) Persona trans:** Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
|
||||
|
||||
- **l) Familia LGTBI:** Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales.
|
||||
|
||||
- **m) LGTBIfobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
|
||||
|
||||
- **n) Homofobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
|
||||
|
||||
- **ñ) Bifobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
|
||||
|
||||
- **o) Transfobia:** Toda actitud, conducta o discurso de rechazo hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
|
||||
|
||||
- **p) Inducción, orden o instrucción de discriminar:** Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
## TÍTULO I. Actuación de los poderes públicos
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO I. Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos y órgano de participación ciudadana
|
||||
|
||||
#### Artículo 4. Deber de protección.
|
||||
|
||||
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.
|
||||
|
||||
#### Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.
|
||||
|
||||
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
2. Los poderes públicos fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
#### Artículo 6. Divulgación y sensibilización.
|
||||
|
||||
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.
|
||||
|
||||
#### Artículo 7. Estadísticas y estudios.
|
||||
|
||||
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.
|
||||
|
||||
2. Los poderes públicos incluirán en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas los indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación.
|
||||
|
||||
3. En cualquier caso, los responsables del tratamiento de los datos personales deberán cumplir diligentemente las obligaciones que imponen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
|
||||
|
||||
#### Artículo 8. Colaboración entre Administraciones públicas.
|
||||
|
||||
1. La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
|
||||
|
||||
2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad se adoptarán planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
|
||||
|
||||
#### Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.
|
||||
|
||||
1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones públicas y la sociedad civil.
|
||||
|
||||
2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
|
||||
|
||||
3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO II. Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI
|
||||
|
||||
#### Sección 1.ª Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI
|
||||
|
||||
##### Artículo 10. Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
1. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI es el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley.
|
||||
|
||||
2. Corresponde al Ministerio de Igualdad su elaboración. La aprobación de esta Estrategia se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad.
|
||||
|
||||
3. La Estrategia tendrá carácter **cuatrienal**.
|
||||
|
||||
4. La Estrategia incorporará de forma prioritaria:
|
||||
- a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación.
|
||||
- b) Las medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
- c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación.
|
||||
|
||||
5. La Estrategia prestará especial atención a las discriminaciones múltiples e interseccionales.
|
||||
|
||||
#### Sección 2.ª Medidas en el ámbito administrativo
|
||||
|
||||
##### Artículo 11. Empleo público.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán los derechos reconocidos en esta ley para el conjunto del personal a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional.
|
||||
|
||||
##### Artículo 12. Formación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas continuarán impartiendo formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, dedicando especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas incluirán en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público formación y conocimientos sobre igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
##### Artículo 13. Documentación administrativa.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.
|
||||
|
||||
#### Sección 3.ª Medidas en el ámbito laboral
|
||||
|
||||
##### Artículo 14. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las causas previstas en esta ley. A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
|
||||
|
||||
- a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación.
|
||||
- b) Promover en el ámbito de la formación profesional el respeto a los derechos de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
- c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y la no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
- d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad.
|
||||
- e) Impulsar, a través de la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción de la diversidad.
|
||||
- f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
|
||||
- g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades en las convocatorias de subvenciones de fomento del empleo.
|
||||
- h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones públicas y en las empresas.
|
||||
|
||||
##### Artículo 15. Igualdad y no discriminación LGTBI en las empresas.
|
||||
|
||||
1. Las **empresas de más de cincuenta personas trabajadoras** deberán contar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
2. A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se recopilarán y difundirán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI.
|
||||
|
||||
#### Sección 4.ª Medidas en el ámbito de la salud
|
||||
|
||||
##### Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones encaminadas a:
|
||||
- a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI.
|
||||
- b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI en las políticas relativas a la salud.
|
||||
- c) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI.
|
||||
- d) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
|
||||
- e) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria.
|
||||
|
||||
2. Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad, y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.
|
||||
|
||||
##### Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.
|
||||
|
||||
**Se prohíbe** la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.
|
||||
|
||||
##### Artículo 18. Educación sexual y reproductiva.
|
||||
|
||||
1. Las campañas de educación sexual y reproductiva tendrán en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas promoverán programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
|
||||
|
||||
##### Artículo 19. Atención a la salud integral de las personas intersexuales.
|
||||
|
||||
1. La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
|
||||
|
||||
2. **Se prohíben** todas aquellas prácticas de modificación genital en **personas menores de doce años**, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre doce y dieciséis años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que pueda consentir de manera informada.
|
||||
|
||||
3. Las Administraciones públicas impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones.
|
||||
|
||||
4. Las Administraciones públicas garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas intersexuales.
|
||||
|
||||
#### Sección 5.ª Medidas en el ámbito de la educación
|
||||
|
||||
##### Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.
|
||||
|
||||
1. El Gobierno incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas, el principio de igualdad de trato y no discriminación y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
2. El Gobierno incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes.
|
||||
|
||||
3. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la introducción de contenidos dirigidos a la capacitación necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar.
|
||||
|
||||
4. Las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán la formación, docencia e investigación en diversidad sexual, de género y familiar.
|
||||
|
||||
##### Artículo 21. Deberes de las Administraciones educativas.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias:
|
||||
- a) Colaborarán con los centros educativos en las acciones dirigidas a fomentar el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
|
||||
- b) Promoverán la inclusión, en los proyectos educativos de los centros, de la aplicación de protocolos de prevención del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia.
|
||||
- c) Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad que contemplen acciones relacionadas con la formación del profesorado.
|
||||
|
||||
2. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta ley.
|
||||
|
||||
##### Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.
|
||||
|
||||
El Gobierno y las Administraciones educativas incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitar al profesorado para:
|
||||
|
||||
- a) Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
- b) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar.
|
||||
- c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar, sus consecuencias, prevención, detección y formas de actuación, con especial atención al ciberacoso.
|
||||
- d) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
|
||||
|
||||
##### Artículo 23. Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI.
|
||||
|
||||
Las Administraciones educativas fomentarán el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios.
|
||||
|
||||
##### Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.
|
||||
|
||||
Las Administraciones educativas promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
#### Sección 6.ª Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
|
||||
|
||||
##### Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas pertinentes al objeto de:
|
||||
|
||||
- a) Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
|
||||
- b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
|
||||
- c) Fomentar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de admisión para que las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público no puedan restringirse por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
|
||||
- d) Impulsar la existencia de fondos documentales de temática LGTBI que divulguen la igualdad y el tratamiento no discriminatorio de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
##### Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas promoverán que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia en el deporte, mediante:
|
||||
- a) El fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en las normas reguladoras de competiciones deportivas.
|
||||
- b) El fomento de la adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad.
|
||||
- c) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco de las competiciones y eventos deportivos.
|
||||
- d) La adopción de planes de actuación y campañas de sensibilización contra la discriminación de las personas LGTBI en el deporte.
|
||||
- e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte.
|
||||
|
||||
2. El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias, promocionará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad en el ámbito del deporte.
|
||||
|
||||
#### Sección 7.ª Medidas en el ámbito de los medios de comunicación social e internet
|
||||
|
||||
##### Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.
|
||||
|
||||
1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.
|
||||
|
||||
2. Los poderes públicos fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad.
|
||||
|
||||
##### Artículo 28. Promoción de la adopción de acuerdos de autorregulación.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social para contribuir a la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
##### Artículo 29. Medidas de protección contra el ciberacoso.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para prevenir y erradicar el ciberacoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
|
||||
|
||||
#### Sección 8.ª Medidas en el ámbito de la familia, la infancia y la juventud
|
||||
|
||||
##### Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas promoverán políticas activas de equiparación de derechos, de apoyo, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
##### Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.
|
||||
|
||||
1. Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento.
|
||||
|
||||
##### Artículo 32. Integración familiar y social de personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas promoverán la realización de actuaciones eficaces encaminadas a lograr la integración familiar y social de las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
|
||||
|
||||
##### Artículo 33. Formación, información, asesoramiento y apoyo.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas impulsarán:
|
||||
|
||||
- a) Programas y acciones de formación y respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI dirigidos a jóvenes y a personas que trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.
|
||||
- b) Programas y acciones de información, asesoramiento y apoyo a jóvenes LGTBI.
|
||||
- c) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI.
|
||||
|
||||
##### Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A.
|
||||
|
||||
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud, O.A., impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
2. Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos.
|
||||
|
||||
##### Artículo 35. Adopción y acogimiento familiar.
|
||||
|
||||
1. Se garantizará que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.
|
||||
|
||||
2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar.
|
||||
|
||||
#### Sección 9.ª Medidas en el ámbito de la acción exterior y la protección internacional
|
||||
|
||||
##### Artículo 36. Acción exterior.
|
||||
|
||||
1. El Gobierno de España mantendrá, en el marco de la Estrategia de Acción Exterior, la defensa de la igualdad de trato, la lucha contra la violencia LGTBIfóbica y contra la discriminación de las personas LGTBI en los foros e instituciones internacionales.
|
||||
|
||||
2. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la intimidad personal de las personas LGTBI en países donde estos derechos sean negados o dificultados.
|
||||
|
||||
3. Las oficinas consulares de España en el extranjero proporcionarán ayuda y asistencia a las personas LGTBI de nacionalidad española que se encuentren en su demarcación.
|
||||
|
||||
4. Las oficinas consulares españolas podrán celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español.
|
||||
|
||||
##### Artículo 37. Familias del personal LGTBI del servicio exterior.
|
||||
|
||||
1. La Administración General del Estado velará por los derechos, la seguridad y la integridad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.
|
||||
|
||||
2. El Gobierno velará por que los tratados internacionales no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o parejas de hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior.
|
||||
|
||||
##### Artículo 38. Protección internacional.
|
||||
|
||||
1. El personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en la tramitación de solicitudes de protección internacional de personas LGTBI recibirá una formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes.
|
||||
|
||||
2. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional **no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual** que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.
|
||||
|
||||
#### Sección 10.ª Medidas en el medio rural
|
||||
|
||||
##### Artículo 39. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas llevarán a cabo acciones para garantizar:
|
||||
- a) El respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en el ámbito rural.
|
||||
- b) La igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural.
|
||||
- c) La participación de las organizaciones defensoras de los intereses de las personas LGTBI que trabajan en el ámbito rural.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural.
|
||||
|
||||
##### Artículo 40. Cooperación entre administraciones.
|
||||
|
||||
En el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad se promoverá:
|
||||
|
||||
- a) El establecimiento de medidas para adaptar al medio rural los contenidos de esta ley.
|
||||
- b) La adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia a las circunstancias específicas del medio rural.
|
||||
- c) La creación, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad.
|
||||
|
||||
##### Artículo 41. Visibilización de las personas LGTBI en el medio rural.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas promoverán la realización de campañas sobre visibilidad LGTBI en las zonas rurales, así como campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI adaptadas al medio rural.
|
||||
|
||||
#### Sección 11.ª Medidas en el ámbito del turismo
|
||||
|
||||
##### Artículo 42. Promoción del turismo LGTBI.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
|
||||
|
||||
1. Promoverán un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística, con especial énfasis en el medio rural.
|
||||
|
||||
2. Adoptarán las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo orientado al público LGTBI y a sus familiares.
|
||||
|
||||
3. Incluirán el turismo LGTBI dentro de los planes y proyectos de planificación, promoción y fomento del turismo.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
## TÍTULO II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO I. Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental
|
||||
|
||||
#### Artículo 43. Legitimación.
|
||||
|
||||
1. Toda persona de nacionalidad española **mayor de dieciséis años** podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
|
||||
|
||||
2. Las personas **menores de dieciséis años y mayores de catorce** podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
|
||||
|
||||
3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
|
||||
|
||||
4. Las personas **menores de catorce años y mayores de doce** podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo.
|
||||
|
||||
#### Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
|
||||
|
||||
1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil.
|
||||
|
||||
2. La solicitud de iniciación de procedimiento podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil.
|
||||
|
||||
3. El ejercicio del derecho a la rectificación registral en **ningún caso** podrá estar condicionado a:
|
||||
- La previa exhibición de informe médico o psicológico.
|
||||
- La previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
|
||||
|
||||
4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de rectificación.
|
||||
|
||||
5. En dicha comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión.
|
||||
|
||||
6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor.
|
||||
|
||||
7. Tras la información facilitada, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su petición.
|
||||
|
||||
8. En el plazo máximo de **tres meses** desde la comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud.
|
||||
|
||||
9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro Civil dictará resolución en el plazo máximo de **un mes** desde la fecha de la segunda comparecencia.
|
||||
|
||||
10. La resolución será recurrible en los términos previstos en la normativa reguladora del Registro Civil, mediante la interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
|
||||
|
||||
#### Artículo 45. Autoridad competente.
|
||||
|
||||
La competencia para la tramitación del procedimiento corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.
|
||||
|
||||
#### Artículo 46. Efectos.
|
||||
|
||||
1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
|
||||
|
||||
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
|
||||
|
||||
3. La rectificación no alterará el régimen jurídico aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
|
||||
|
||||
4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral.
|
||||
|
||||
#### Artículo 47. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.
|
||||
|
||||
Transcurridos **seis meses** desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo.
|
||||
|
||||
#### Artículo 48. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad.
|
||||
|
||||
Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.
|
||||
|
||||
#### Artículo 49. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.
|
||||
|
||||
1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral. Tras la rectificación, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, conservándose el mismo número del documento.
|
||||
|
||||
2. La persona interesada podrá solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada.
|
||||
|
||||
3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación de documentos se adecuarán al principio de capacidad económica.
|
||||
|
||||
4. Las Administraciones públicas establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos.
|
||||
|
||||
#### Artículo 50. Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras.
|
||||
|
||||
1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral en su país de origen podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros en situación administrativa regular en España que hayan procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen.
|
||||
|
||||
#### Artículo 51. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad y principio de no discriminación.
|
||||
|
||||
1. Las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito.
|
||||
|
||||
2. Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO II. Políticas públicas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
|
||||
|
||||
#### Sección 1.ª Líneas generales de actuación de los poderes públicos para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
|
||||
|
||||
##### Artículo 52. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.
|
||||
|
||||
1. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en este título. Tendrá carácter **cuatrienal**.
|
||||
|
||||
2. La Estrategia incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda.
|
||||
|
||||
3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, en el ámbito de la salud y psicosocial de las personas trans.
|
||||
|
||||
4. El Ministerio de Igualdad elaborará y elevará al Gobierno un informe de evaluación intermedia sobre la ejecución de la Estrategia, una vez transcurridos dos años desde su aprobación, y un informe de evaluación final al cumplirse su período de vigencia.
|
||||
|
||||
##### Artículo 53. Participación de las personas trans.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a:
|
||||
|
||||
- a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten.
|
||||
- b) Apoyar a las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.
|
||||
|
||||
#### Sección 2.ª Medidas en el ámbito laboral para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
|
||||
|
||||
##### Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.
|
||||
|
||||
El Ministerio de Trabajo y Economía Social diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.
|
||||
|
||||
##### Artículo 55. Integración sociolaboral de las personas trans.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para impulsar la integración sociolaboral de las personas trans.
|
||||
|
||||
2. A estos efectos, las Administraciones públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:
|
||||
- a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.
|
||||
- b) Implementar medidas para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas trans.
|
||||
- c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas trans.
|
||||
- d) Adoptar subvenciones que favorezcan la contratación de personas trans en situación de desempleo.
|
||||
|
||||
3. En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.
|
||||
|
||||
#### Sección 3.ª Medidas en el ámbito de la salud para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
|
||||
|
||||
##### Artículo 56. Atención sanitaria integral a personas trans.
|
||||
|
||||
La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
|
||||
|
||||
##### Artículo 57. Consentimiento informado.
|
||||
|
||||
El otorgamiento del consentimiento informado previo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
|
||||
|
||||
##### Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
|
||||
|
||||
- a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans.
|
||||
- b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud en relación con la atención sanitaria a las personas trans.
|
||||
- c) Establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans.
|
||||
|
||||
##### Artículo 59. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios especializados.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas elaborarán y desarrollarán protocolos y procedimientos específicos para la atención de las personas trans.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas podrán establecer servicios especializados conformados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, las siguientes funciones:
|
||||
- a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans.
|
||||
- b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.
|
||||
- c) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema.
|
||||
|
||||
3. El Ministerio de Sanidad, a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, velará por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales para personas trans.
|
||||
|
||||
#### Sección 4.ª Medidas en el ámbito educativo para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans
|
||||
|
||||
##### Artículo 60. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.
|
||||
|
||||
El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro tiene derecho a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.
|
||||
|
||||
##### Artículo 61. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas elaborarán protocolos de apoyo y acompañamiento al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el alumnado trans.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
## TÍTULO III. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO I. Medidas generales de protección y reparación
|
||||
|
||||
#### Artículo 62. Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas garantizarán a las personas que sufren o están en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
|
||||
|
||||
2. A estos efectos, las Administraciones públicas adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de tales situaciones, y articularán medidas adecuadas para su cese inmediato.
|
||||
|
||||
3. Las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios deberán adoptar métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de las situaciones de discriminación.
|
||||
|
||||
4. En la protección frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia podrá intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
|
||||
|
||||
#### Artículo 63. Actuación administrativa contra la discriminación.
|
||||
|
||||
1. Cuando una autoridad pública tenga conocimiento de un supuesto de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley deberá incoar el correspondiente procedimiento administrativo o, en caso de no ser competente, comunicar estos hechos de forma inmediata a la administración competente.
|
||||
|
||||
2. Los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI podrán tener la consideración de interesadas en los procedimientos administrativos, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas.
|
||||
|
||||
3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación podrá actuar como órgano de mediación o conciliación.
|
||||
|
||||
#### Artículo 64. Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios.
|
||||
|
||||
Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán **nulas** y se tendrán por no puestas.
|
||||
|
||||
#### Artículo 65. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
|
||||
|
||||
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI estarán legitimadas para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.
|
||||
|
||||
#### Artículo 66. Reglas relativas a la carga de la prueba.
|
||||
|
||||
1. Cuando la parte actora alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la **parte demandada** la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
|
||||
|
||||
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano judicial o administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación.
|
||||
|
||||
#### Artículo 67. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación por las causas previstas en esta ley.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO II. Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia
|
||||
|
||||
#### Artículo 68. Derecho de las víctimas de violencia a la asistencia integral y especializada.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. Este derecho comprenderá, al menos:
|
||||
|
||||
- a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los recursos disponibles.
|
||||
- b) Asistencia psicológica y orientación jurídica.
|
||||
- c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.
|
||||
- d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación en lengua de signos.
|
||||
|
||||
#### Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.
|
||||
|
||||
1. Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
|
||||
|
||||
2. Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.
|
||||
|
||||
3. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, la víctima podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
### CAPÍTULO III. Protección de los derechos de personas LGTBI en situaciones especiales
|
||||
|
||||
#### Artículo 70. Personas LGTBI menores de edad.
|
||||
|
||||
1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas LGTBI menores de edad el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor de edad.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas:
|
||||
- a) Garantizarán el ejercicio de los derechos de las personas LGTBI menores de edad en condiciones de igualdad.
|
||||
- b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de menores de edad LGTBI cuando se encuentren bajo su tutela.
|
||||
- c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI menores de edad.
|
||||
- d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI menores de edad.
|
||||
|
||||
3. La negativa a respetar la orientación e identidad sexual de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, **deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo**.
|
||||
|
||||
#### Artículo 71. Personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
|
||||
|
||||
- a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia en las instalaciones o centros a los que acudan.
|
||||
- b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con discapacidad LGTBI que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de su orientación, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
|
||||
- c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
|
||||
- d) Promoverán la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad.
|
||||
|
||||
#### Artículo 72. Personas extranjeras LGTBI.
|
||||
|
||||
Las Administraciones públicas garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española.
|
||||
|
||||
#### Artículo 73. Personas mayores LGTBI.
|
||||
|
||||
1. Los poderes públicos garantizarán que las personas mayores LGTBI reciban una protección y atención integral para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas velarán por que los centros residenciales y centros de día garanticen el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales.
|
||||
|
||||
3. Las Administraciones públicas promoverán en los espacios y recursos comunitarios dirigidos a las personas mayores actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.
|
||||
|
||||
#### Artículo 74. Personas intersexuales.
|
||||
|
||||
1. Las personas intersexuales tienen derecho:
|
||||
- a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, en igualdad efectiva de condiciones.
|
||||
- b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.
|
||||
|
||||
2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de **un año**.
|
||||
|
||||
#### Artículo 75. Personas LGTBI en situación de sinhogarismo.
|
||||
|
||||
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI, con especial atención a aquellas más jóvenes.
|
||||
|
||||
2. Las Administraciones públicas impulsarán acciones tales como:
|
||||
- a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI a una situación de sinhogarismo.
|
||||
- b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI en situación de sinhogarismo.
|
||||
- c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo.
|
||||
|
||||
---
|
||||
|
||||
## TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
|
||||
|
||||
### Artículo 76. Objeto y ámbito de aplicación de este título.
|
||||
|
||||
1. El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación.
|
||||
|
||||
2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
|
||||
|
||||
### Artículo 77. Competencia.
|
||||
|
||||
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a cada Administración pública en el ámbito de sus competencias, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito territorial de la conducta infractora sea superior al de una comunidad autónoma.
|
||||
|
||||
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción corresponde a la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, y el órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Ministerio de Igualdad. Cuando se trate de infracciones muy graves y el importe de la sanción propuesta exceda los 100.000 euros, será competente el Consejo de Ministros.
|
||||
|
||||
### Artículo 78. Plazo de resolución.
|
||||
|
||||
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de **seis meses**.
|
||||
|
||||
### Artículo 79. Infracciones.
|
||||
|
||||
1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como **leves**, **graves** y **muy graves**.
|
||||
|
||||
2. Son infracciones administrativas **leves**:
|
||||
- a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual en la prestación de servicios públicos o privados.
|
||||
- b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección.
|
||||
- c) Causar daños o deslucimiento a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI.
|
||||
|
||||
3. Son infracciones administrativas **graves**:
|
||||
- a) La no retirada de las expresiones vejatorias contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información.
|
||||
- b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual.
|
||||
- c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección.
|
||||
|
||||
4. Son infracciones administrativas **muy graves**:
|
||||
- a) El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
|
||||
- b) Las represalias contra quienes hayan presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinado a impedir su discriminación.
|
||||
- c) La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación, por quien tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal.
|
||||
- d) La promoción o la práctica de **métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento**, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas.
|
||||
- e) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
|
||||
- f) La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como graves o muy graves.
|
||||
- g) La denegación del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
|
||||
- h) La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de doce años establecida en el artículo 19.2 de esta ley, cuando no constituya infracción penal.
|
||||
- i) La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.
|
||||
|
||||
### Artículo 80. Sanciones y criterios de graduación.
|
||||
|
||||
1. Las infracciones **leves** serán sancionadas con apercibimiento o con multa de **200 a 2.000 euros**.
|
||||
File diff suppressed because it is too large
Load Diff
Binary file not shown.
File diff suppressed because it is too large
Load Diff
Binary file not shown.
Binary file not shown.
Binary file not shown.
|
|
@ -77,10 +77,10 @@
|
|||
|
||||
<div class="ley-grupo-label">Bloque I · Tema 4 — Empleado Público</div>
|
||||
|
||||
<div class="ley-item" data-pdf="leyes/01 Retribuciones personal funcionario 2023.pdf"
|
||||
data-titulo="Retribuciones personal funcionario 2023">
|
||||
<span class="ley-nombre">Retribuciones del personal funcionario 2023</span>
|
||||
<span class="ley-subtitulo">Ley de Presupuestos – Capítulo retributivo</span>
|
||||
<div class="ley-item" data-md="leyes/Retribuciones-personal-funcionario-2026.md"
|
||||
data-titulo="Retribuciones del personal funcionario 2026">
|
||||
<span class="ley-nombre">Retribuciones del personal funcionario 2026</span>
|
||||
<span class="ley-subtitulo">Real Decreto-ley 14/2025 – Vigente desde 01/01/2026</span>
|
||||
<span class="ley-badge">B1 · T4</span>
|
||||
</div>
|
||||
|
||||
|
|
@ -213,10 +213,14 @@
|
|||
placeholder.style.display = 'none';
|
||||
titleEl.textContent = titulo;
|
||||
|
||||
btnDown.href = pdf;
|
||||
btnDown.style.display = 'inline-flex';
|
||||
if (pdf) {
|
||||
btnDown.href = pdf;
|
||||
btnDown.style.display = 'inline-flex';
|
||||
} else {
|
||||
btnDown.style.display = 'none';
|
||||
}
|
||||
|
||||
const temaUrl = getTemaUrl(pdf);
|
||||
const temaUrl = getTemaUrl(pdf || md || titulo);
|
||||
if (temaUrl) {
|
||||
btnTema.href = temaUrl;
|
||||
btnTema.style.display = 'inline-flex';
|
||||
|
|
|
|||
Loading…
Reference in New Issue